REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE:
PARTES: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.417.539 y V- 6.747.358 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.702, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 186, actas de Nacimiento Nº 1076, 77 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, los gastos de alimentos, cultura, recreación, servicios públicos, educación (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía (que además incluye servicio odontológico y atención domiciliaria); serán sufragados equitativamente por ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Tales gastos ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (5.200,00) mensuales. Para cubrir tales gastos el progenitor se comprometió a efectuar los siguientes pagos: servicios públicos, colegio (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía, gastos estos que ascienden a la suma de DOS MIL SETENTYA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.076,00) debiendo el progenitor suministrar como complemento de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 524,00), sumas estas que serán revisadas anualmente de compón acuerdo por ambos progenitores. El complemento que corresponde realizar al progenitor lo depositará dentro de los 10 primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora que esta tiene en Banesco y que se encuentra identificada con el número 01340526375261037993 o en su defecto, en la cuenta que los progenitores de común acuerdo dispongan para ello. Asimismo, los progenitores acordaron que en el mes de diciembre, el progenitor suministrará a la progenitora o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) un monto a ser determinado de común acuerdo y el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguetes para los niños durante el asueto de navidad y de fin de año. Los progenitores podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. Los gastos extraordinarios (es decir, aquellos generados por intervenciones médicas, tales como: consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro a fin con la salud de los niños, que no sean cubiertos por el seguro; asi como aquellos gastos de educación que son especiales, tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de los niños, serán por cuenta de ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Ambos progenitores serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud en torno a los niños hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en los que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar de os niños, cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el progenitor que en dicho momento se encuentre compartiendo con los niños, en el entendido de que una vez que haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser consultada inmediatamente con el otro progenitor, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y CARMEN MARIA ALBORNOZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, los gastos de alimentos, cultura, recreación, servicios públicos, educación (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía (que además incluye servicio odontológico y atención domiciliaria); serán sufragados equitativamente por ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Tales gastos ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (5.200,00) mensuales. Para cubrir tales gastos el progenitor se comprometió a efectuar los siguientes pagos: servicios públicos, colegio (mensualidades), seguro de hospitalización y cirugía, gastos estos que ascienden a la suma de DOS MIL SETENTYA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.076,00) debiendo el progenitor suministrar como complemento de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 524,00), sumas estas que serán revisadas anualmente de compón acuerdo por ambos progenitores. El complemento que corresponde realizar al progenitor lo depositará dentro de los 10 primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora que esta tiene en Banesco y que se encuentra identificada con el número 01340526375261037993 o en su defecto, en la cuenta que los progenitores de común acuerdo dispongan para ello. Asimismo, los progenitores acordaron que en el mes de diciembre, el progenitor suministrará a la progenitora o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) un monto a ser determinado de común acuerdo y el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguetes para los niños durante el asueto de navidad y de fin de año. Los progenitores podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. Los gastos extraordinarios (es decir, aquellos generados por intervenciones médicas, tales como: consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro a fin con la salud de los niños, que no sean cubiertos por el seguro; asi como aquellos gastos de educación que son especiales, tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de los niños, serán por cuenta de ambos progenitores, en razón de un 50% cada uno. Ambos progenitores serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud en torno a los niños hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en los que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar de os niños, cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el progenitor que en dicho momento se encuentre compartiendo con los niños, en el entendido de que una vez que haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser consultada inmediatamente con el otro progenitor, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.15am se publico el presente fallo bajo el N° 1215. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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