REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14038
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA
DEMANDADOS: RAMON ALBERTO CAMBAR y MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.169.312, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO CAMBAR y MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-4.143.058 y V.-9.787.941, respectivamente, en relación a la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Al efecto el demandante alegó: Que desde hace doce (12) años conoció a la ciudadana Maria Victoria Martínez Daza con la que mantuvo relaciones amorosas durante aproximadamente cinco (05) meses, de cuya relación quedo embarazada. Que por múltiples problemas se separaron y élla en una oportunidad le manifestó que estaba en estado y que el niño era de el, pero que estaba viviendo con el ciudadano Ramón Alberto Cambar. Que al pasar de los años se encontraron nuevamente y la vio con la niña que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuando volvió a ratificarle que la niña era de él; que entonces comenzó a cumplir con sus deberes de padre, en cuanto a suministrar o coadyuvar con su obligación alimentaría, cubrir gastos, asistencia medica, entre otros. Que a los meses le explico que ella dejo que su pareja presentara a la niña por ante el Registro Civil, y como el cubrió los gastos del embarazo, por lo que permitió que el mencionado ciudadano presentará a la niña en fecha 26 de Febrero de 1998 por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la niña contaba con siete (07) meses de edad, separándose en fecha posterior de la persona que le atribuyo la paternidad de la niña, hasta la presente fecha; que la declaración de paternidad que se le atribuyó a la niña es incierta por cuanto el ciudadano Ramón Alberto Cambar no es el padre biológico de la niña Valeria Grises Cambar Martínez; por lo que acude al tribunal a demandar la Impugnación de Paternidad efectuada por los ciudadanos Ramón Alberto Cambar Y Maria Victoria Martínez Daza quienes declararon una paternidad incierta.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA y RAMON ALBERTO CAMBAR, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y Oficiar al laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2009 se agrego a las actas las Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA y RAMON ALBERTO CAMBAR.

En fecha 16 de Febrero de 2009 los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA y RAMON ALBERTO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.787.941 y V.-4.143.058, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, afirmando que el demandante de autos tiene razón en el objeto de la demanda, y que si es verdad que es el padre biológico de la niña Valeria Grises Cambar Martínez.

En fecha 20 de Febrero de 2009 se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, en respuesta al oficio N° 199, donde afirman que la fecha para la realización de la prueba de ADN será para el día martes 31 de Marzo de 2009, y que dicha prueba tiene un valor de Dos Mil Bolívares (Bs 2000).

En fecha 19 de marzo de 2009 el abogado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BOSCAN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.169.312, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 20 de Marzo de 2009 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo B-4 donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 20 de abril de 2009 el abogado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BOSCAN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.169.312, solicito se oficie a la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, a los fines de fijar nueva fecha para la practica de la prueba.
En fecha 29 de Abril de 2009 el tribunal ordeno oficiar a la Universidad del Zulia a los fines de que fije día y hora para la práctica de la prueba Hematológica-Herodobiologica (ADN).

En fecha 02 de Noviembre de 2011 el ciudadano JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V.-5.169.312, asistido por los ciudadanos ALBERTO BENITO BELTRAN y CARLOS PEREZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.899 y 38.112, respectivamente, solicito al tribunal oficie nuevamente al Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que fije nueva fecha para la practica de la prueba de ADN.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno oficiar nuevamente al Departamento de Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia a los efectos de que se sirva fijar nuevo día y hora para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 27 de Enero de 2012 el Licenciado WILLIAM ZABALA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.082.745, manifestó que acepta el cargo de experto para el cual fue designado.

En la misma fecha se agrego a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en respuesta del oficio N° 3531 donde afirman que la fecha para la realización de la prueba de ADN será para el día 06 de Febrero de 2012, y que dicha prueba tiene un valor de Tres Mil Bolívares (Bs 3000).

En fecha 30 de Enero de 2012 el tribunal ordeno notificar a las partes a fin de que comparezcan por ante las nuevas instalaciones de la Unidad de Genética Médica el día 06 de Febrero del año 2012.

En fecha 02 de Febrero de 2012 se agregaron a las actas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA y JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA.

En fecha 07 de Marzo de 2012 el ciudadano JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN y CARLOS DIXON PEREZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.899 y 38.112, respectivamente.

En fecha 09 de Marzo de 2012 se agrego a las actas el Informe de análisis de Paternidad Biológica, constante de tres (03) folios.

En fecha 14 de Marzo de 2012 el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de Julio de 2012, ordenando notificar a las partes.

En fecha 12 de Julio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA.

En fecha 13 de Julio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA.

En fecha 19 de Julio de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebro el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora, ciudadano Jorge Alberto Boscan Valbuena, asistido por el abogado Carlos Dixon Pérez Borjas, y la parte demandada ciudadana Maria Victoria Martínez Daza, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado abogado Manuel Palmar Paz. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados de la parte demandante y la demandada, hicieron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 27 de Julio de 2012 se difirió la oportunidad para sentenciar, para el segundo día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de las actas se evidencio que no había sido notificado el mismo.

En fecha 13 de Agosto de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 144, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.. De la cual se evidencia la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Maria Victoria Martínez Daza, así como el reconocimiento realizado por el ciudadano Ramón Alberto Cambar. 2) Comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3531 de fecha 07 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que dicha institución indico el día y la hora fijada para llevar a cabo la realización de la experticia de ADN a los ciudadanos Jorge Alberto Boscan Valbuena y Maria Victoria Martínez Daza, y la niña Valeria Grises Cambar Martínez, así como el costo de la experticia. PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, elaborado en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el cual se acoge y se le asigna el valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia con respecto al ciudadano Jorge Alberto Boscan Valbuena, en base a los resultados, el índice de paternidad del referido ciudadano con la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) es de 2.699.275,36; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la adolescente de autos, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del mencionado ciudadano con respecto a la adolescente de autos se estimó en 99,99996304%, arrojando como consecuencia que el Jorge Alberto Boscan Valbuena NO PUEDE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLOGICO de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de autos, se observa que los ciudadanos Maria Victoria Martínez Daza, Jorge Alberto Boscan Valbuena, y la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, por lo que es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en relación a la adolescente de autos, por haber quedado plenamente probado, que el ciudadano Jorge Alberto Boscan Valbuena, es su padre biológico. Por lo antes expuesto, debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el No. 144. ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por el ciudadano JORGE ALBERTO BOSCAN VALBUENA, en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO CAMBAR y MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA, en relación con la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la adolescente de autos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos Jorge Alberto Boscan Valbuena y Maria Victoria Martínez Daza, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 144.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 569. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp. 14038.