REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20916
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JHONEYDA KARINA DAVILA PARRA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO CABALLERO
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ROJAS COLMAN
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana JHONEYDA KARINA DAVILA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.622.359, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.212.319, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Junio de dos mil doce (2012) el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS COLMAN, titular de la cedula de identidad N° V.-16.212.319, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.780, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ZAIDA PADRON y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.491 y 168.780, respectivamente.
En fecha 27 de Junio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2012 el abogado DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS COLMAN, titular de la cedula de identidad N° V.-16.212.319, solicito copia certificada de todo el expediente.
En fecha 29 de Junio de 2012 el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que el demandado de autos se dio por citado en fecha 20 de Junio de 2012; fecha en la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados ZAIDA PADRON y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.491 y 168.780, respectivamente, por lo tanto el computo para la realización del primer acto conciliatorio es a partir del día 21 de Junio de 2012; siendo el 06 de Agosto del 2012 la fecha para la realización del primer acto conciliatorio, sin que compareciera la parte demandada ciudadana JHONEYDA KARINA DAVILA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.622.359.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadana JHONEYDA KARINA DAVILA PARRA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 06 de Agosto de 2012, tal como se evidencia de un simple computo a partir de la citación del demandado, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana JHONEYDA KARINA DAVILA PARRA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS COLMAN, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes Septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1212. La Secretaria.-
Exp. 20916
IHP/lp*
|