REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20699
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ
DEMANDADO: JOSE ANDRE ROJA PARRA
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Febrero de 2012 la ciudadana ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.741.945, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado abogado HECTOR OLMOS CRUZ, actuando en beneficio de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.442.404.
En fecha 13 de Febrero de 2012 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
En fecha 08 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2012 el ciudadano JOSE ROJA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.442.404, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR PAZ, se dio por citado del presente juicio.
En fecha 18 de Mayo de 2012 se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.741.945, asistida por la Defensora Pública Abogada MAYRELIS LEIVA, y la no comparecencia del ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 22 de Mayo de 2012 la ciudadana ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.741.945, asistida por la Defensora Pública Sexta Encargada Abogada MAYRELIS LEIVA, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de Junio de 2012 la Defensora Pública Sexta Abogada MAYRELIS LEIVA, actuando en beneficio del niño ENDER ROJA, consigno respuesta del oficio N° 1868.
En fecha 26 de Junio de 2012 el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados
En fecha 06 de Agosto de 2012 se agrego a las actas el Informe Técnico Parcial emanado del equipo multidisciplinario, constante de siete (07) folios.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 506 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente documento privado, contentivo de constancia de trabajo, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana ANA ROJAS en fecha 22 de Mayo del 2012 labora en la Empresa NEW C.A como vendedora devengando un sueldo de Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs 1780,00).
- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente comunicación emanada de la Escuela Nacional Inicial “Canta Pirulero II”, la cual tiene pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1868 de fecha 22 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia que la representante del niño de autos desde el año escolar 2009-2010 es su progenitora ciudadana ANA ROJAS, asimismo que el referido niño no asiste al plantel desde el 12 de Enero de 2012
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestación hecha por la progenitora de la niña de autos, donde la ciudadana Ana Isamar Rojas Hernández refirió que producto de la relación que mantuvo con el progenitor la cual tuvo una duración de tres años procrearon a su hijo…Afirmo que posterior a la separación el progenitor comenzó inmediatamente a incumplir con sus deberes económicos para con su hijo, viéndose en la necesidad de incorporarse al área laboral, situación que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2012 cuando fue despedida; indico que en reiteradas oportunidades le solicita al padre de su hijo de forma amistosa que le ayude con las necesidades económicas y éste hace caso omiso a su petición a pesar de contar con un trabajo estable; además reconoce que eventualmente el progenitor proporciona al niño alimentos en especies. OBSERVACIÓN: en fecha 03 de Julio de 2012 la profesional del equipo multidisciplinario realizo visita al hogar paterno, a la dirección tomada del expediente: Avenida El Milagro, Barrio Puntita de Piedra, Calle La Marina Casa S/N, cuya dirección fue localizada, siendo atendida por el ciudadano Ender Roja pautando entrevista para el día 11 de Julio de 2012 a las 10:30 a.m, no acudiendo al mismo a la cita establecida por lo que no fue posible culminar investigación en el hogar paterno, desconociéndose la opinión del mismo sobre la presente causa. CONCLUSIONES: El presente caso se relaciona con el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, procreado de la relación amorosa establecida entre sus padres Ander Roja y Ana Rojas, quienes en la actualidad se encuentran separados y el niño reside junto a la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora quien tiene interés que se decrete medida de embargo en contra los beneficios laborales del progenitor con un monto justo que permita cubrir las erogaciones básicas de su hijo Ender Ramón Roja Rojas. La progenitora se encuentra inactiva económicamente, manifiesta que sus necesidades económicas y las de su hijo son cubiertas por familiares maternos, ocupa una vivienda en calidad de arrimo, la misma es propiedad de la ciudadana Luz Marina Perdomo, reúne condiciones aceptables de construcción; se observo hacinamiento. No fue posible conocer la opinión del progenitor en relación a la presente causa por cuanto el mismo no acudió a la cita para entrevista pautada para el día 11 de Julio de 2012.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 506, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA; aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por el Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento; en consecuencia, se modifica la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 25 de Mayo de 2012 y ejecutada en fecha 20 de Junio de 2012 y se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,62), siendo la pensión mensual la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 682,54). Para la época escolar se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08). Para la época decembrina se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), dichas cantidades deben ser retenidas del sueldo que devenga el ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA como trabajador al servicio de la Empresa Supermercados ENNE, y remitidos a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Los gastos concernientes a la salud, tales como: medicamentos, consultas, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA, a favor del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados.
• SE MODIFICA la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 25 de Mayo de 2012 y ejecutada en fecha 20 de Junio de 2012.
• SE FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,62), siendo la pensión mensual la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 682,54). Para la época escolar se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08). Para la época decembrina se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1365,08), dichas cantidades deben ser retenidas del sueldo que devenga el ciudadano JOSE ANDRE ROJA PARRA como trabajador al servicio de la Empresa Supermercados ENNE, y remitidos a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Los gastos concernientes a la salud, tales como: medicamentos, consultas, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha a las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 567; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20699
IHP/ lp*
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