Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 19572
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ANA CAROLINA ROMERO PIRELA y NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO
Abogada asistente: Maribel Rodríguez, Inpreabogado Nro. 83.245
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos ANA CAROLINA ROMERO PIRELA y NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.957.872 y V.- 10.919.653 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.245, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 311, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. Asimismo en relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal, las partes convinieron quedando establecidos en los siguientes términos:
• El inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia Torre Galera, Piso 3, Apartamento G-3-2, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, servirá de vivienda para los niños de autos y su progenitora, y el ciudadano NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, se comprometió a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponde, a favor de la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO PIRELA, al momento de que real y efectivamente se produzca la liberación del gravamen que sobre éste pesa y el mismo no podrá ser objeto de enajenación hasta tanto sea cancelada en su totalidad la hipoteca efectuada.
• Un vehículo, el cual posee las siguientes características: CLASE: Autónomovil, MODELO: RIO, TIPO: Sedan, MARCA: Kia, AÑO: 2009, COLOR: Gris, PLACAS: AA656II, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22329E009545, SERIAL DEL MOTOR: A5D379688, el cual les pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 8LCDC22329E009545-1-1 (27476269), de fecha 21 de Septiembre de 2009, el cual la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO PIRELA, se comprometió a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponde, a favor del ciudadano NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, al momento de que real y efectivamente se produzca la liberación del gravamen que sobre éste pesa y el mismo no podrá ser objeto de enajenación hasta tanto sea cancelada en su totalidad la hipoteca efectuada.
• La constitución de una compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, denominada DIMPRO, C.A., debidamente registrada en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), bajo el número 33, Tomo 16-A, la cual la ciudadana ANA CAROLINA ROMERO PIRELA, se comprometió a ceder el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que sobre la misma corresponde, a favor del ciudadano NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2010), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012), los ciudadanos ANA CAROLINA ROMERO PIRELA y NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.245, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANA CAROLINA ROMERO PIRELA y NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ANA CAROLINA ROMERO PIRELA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el progenitor convivir con sus hijos cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, en tal sentido, el progenitor podrá convivir con sus hijos los siete (07) días de la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.). Asimismo los fines de semana, el progenitor por una parte, y la progenitora por la otra, se alternarán sucesivamente los fines de semana para compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con los niños, es decir, un fin de semana estarán con el progenitor y el siguiente estarán con la progenitora. En lo referente a la época de vacaciones los progenitores acordaron que los primeros quince (15) días los niños de autos compartirán con su progenitor y el resto de las vacaciones volverán a su domicilio con su progenitora; en cuanto a la época decembrina los niños de autos compartirán el día de navidad con su progenitor y el año nuevo con su progenitora, y así en forma alternada en los años sucesivos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento, pensión ésta que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte. En cuanto a los gastos médicos (consultas, exámenes de laboratorio y medicinas) y gastos escolares (inscripción, mensualidades y útiles escolares) estos correrán por cuenta del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA CAROLINA ROMERO PIRELA y NELSON ALBERTO BRAVO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.957.872 y V.- 10.919.653 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 311.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.45am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 566. La Secretaria.-
Exp. 19572
IHP/vv
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