República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22053
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
PARTES: YENNIREE CHIQUINQUIRA GARCIA VALERA Y DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YENNIREE CHIQUINQUIRA GARCIA VALERA Y DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.468.083 y V.- 7.970.393; respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención y Reconocimiento Voluntario del niño de autos.
A la anterior demanda se le dio entrada mediante auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012) dándole este Tribunal el curso de Ley correspondiente mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha bajo el Nro. 1205, aprobando y homologando el Convenio de Manutención suscrito por las partes; en el referido convenio el ciudadano DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, previamente identificado, reconoció voluntariamente al niño de autos como su hijo.
Ahora bien, mediante el suscrito convenio en el mes de Agosto de Dos mil doce (2012), los ciudadanos YENNIREE CHIQUINQUIRA GARCIA VALERA Y DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas designadas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogadas Marisel Sanquiz y Digna Anillo, solicitaron al Tribunal oficie al Registro Civil Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario de su hijo.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice el ciudadano DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, RENOCIO al niño de autos y convino con la ciudadana YENNIREE CHIQUINQUIRA GARCIA VALERA, previamente identificada, en relación a la Obligación de Manutención, obrando a favor de su hijo, siendo homologado el referido convenio en sentencia interlocutoria de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012) bajo el Nro. 1205.
En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil Venezolano establece:
Articulo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración y afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívocos”
De la norma in comento, se desprende que el reconocimiento puede surgir de una declaración clara e inequívoca, realizada bien, por medio de un documento público o autenticado, aunado al hecho que puede resultar de una afirmación incidental en un acto celebrado con otro objeto diferente al del principal.
En el caso estudiado, se evidencia del convenio realizado por los ciudadanos YENNIREE CHIQUINQUIRA GARCIA VALERA Y DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, en el mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue aprobado y homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), donde el progenitor del niño de autos, ciudadano DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, manifestó clara e inequívocamente, su condición de padre del niño de autos, es por lo que esta juzgadora observando dicha declaración y convenio previamente homologado en sentencia interlocutoria por este Tribunal, ordena oficiar al Registro Civil Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano como progenitor del niño de auto. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
• OFICIAR al Registro Civil Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano DIMAS RAFAEL TORRES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.970.393, como progenitor del niño de autos, mediante convenio de manutención celebrado en el mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y debidamente aprobado y homologado en relación a la Obligación de Manutención por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1206, y se oficio bajo los Nros. 2995 y 2996. La Secretaria.-
Exp. 22053
IHP/el*
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