República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.287, domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.547, a favor de sus hijos DORIMAR ALEJANDRA PIRELA BRACHO.
A la presente demanda de Restitución de Custodia se le dio entrada en fecha 26 de Julio de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el Juez, igualmente se ordenó la comparecencia del niño de autos a los fines de que el Juez interactué con el niño y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se dio por citado el ciudadano MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 14 de Agosto de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la niña DORIMAR ALEJANDRA PIRELA BRACHO, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
En el día de hoy 14 de Agosto del 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo la mediación es el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL y CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 16.886.547 y N° V – 17.427.287, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública abogada LIS GODOY y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ, en beneficio de los niños DORIMAR ALEJANDRA y AQUILES JESUS PIRELA BRACHO, de la siguiente manera:
1. Por acuerdo entre ambos progenitores MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL y CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO, que la custodia de la niña DORIMAR ALEJANDRA PIRELA BRACHO, será ejercida por su progenitora CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosar el acta de convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, para abrir un nuevo expediente, otorgándole la numeración 22550.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 27 de septiembre de 2012.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Modificación de Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL y CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 16.886.547 y N° V – 17.427.287, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública abogada LIS GODOY y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ, en beneficio de los niños DORIMAR ALEJANDRA y AQUILES JESUS PIRELA BRACHO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Restitución de Custodia, de fecha 14 de Agosto de 2012, celebrado por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO PIRELA VILLASMIL y CIRILA COROMOTO BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 16.886.547 y N° V – 17.427.287, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública abogada LIS GODOY y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ, en beneficio de los niños DORIMAR ALEJANDRA y AQUILES JESUS PIRELA BRACHO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Septiembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 2307, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HRPQ/342*
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