República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.501.521, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, en contra de la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.747.921, en beneficio de su hijo, el adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO, actualmente de quince (15) años de edad, manifestando que en fecha seis (06) de Junio de 2006, fue publicada sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la prenombrada ciudadana, y en la que se estableció que el ejercicio de la guarda de sus hijos DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, le correspondió a la misma.

Continuó alegando, que desde el día seis (06) de mayo de 2011, su hijo, el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO, está viviendo con su persona, porque la madre de su hijo, ciudadana JALITZE MARÍA FINOL SOTO, se presentó en la casa de habitación donde vive, ubicada en la calle 79K, No. 82-78, Urbanización La Florida, con su hijo y con todos sus enseres en una maleta, manifestándole que le hacía entrega de su hijo, para que viviera con él, en razón que el mismo le había dicho que quería vivir con su padre; que desde entonces su hijo DIEGO ENRIQUE habita en su casa, en perfecta armonía familiar, ya que se la lleva muy bien con su nueva pareja y un hermano menor que procreó con su nueva pareja.

Finalmente expuso, que desde el día seis (06) de Mayo de 2011 su hijo vive con su persona, por lo que han transcurrido tres (03) meses; que su hijo en ese tiempo culminó su período escolar; y en vista que es su voluntad convivir con su persona, ya que en varias oportunidades le ha manifestado como progenitor que es que él no lo quiera tener, pero que debe vivir con su mamá, a lo cual se ha negado rotundamente, ha decidido cambiarlo de colegio e inscribirlo en el Colegio El Cagigal, el cual queda ubicado en la Urbanización La Rosaleda, adyacente a la Florida, solicitando en tal sentido la custodia de su hijo DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, como juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, antes identificada, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa. Finalmente, se ordenó la comparecencia de los adolescentes DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, de quince (15) años y doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS y DENISE ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 24.340 respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de reforma de demanda.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó por contrario imperio y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha once (11) de Agosto de 2011, en virtud de haber sido admitido la demanda como Régimen de Convivencia Familiar cuando lo correcto era haberla admitido como Modificación de Custodia. En tal sentido, se ordenó admitir el escrito de reforma de demanda; se libró boleta de citación a la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, antes identificada, para que compareciera al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de citar a la ciudadana JELITZA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.747.921.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió la referida por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, plenamente identificada en actas y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que no se tomara en cuenta el escrito de reforma presentado en fecha 29 de Septiembre de 2011. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de dos (02) folios.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se ordenó admitir el escrito de reforma de demanda; se libró boleta de citación a la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, antes identificada, para que compareciera al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Colegio El Cagigal, a los fines que se sirvieran informar si el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO, estudia en dicha institución, y en caso de ser positiva la respuesta, informaran el grado que cursa y quien es su representante ante la escuela.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Institución Educativa, Colegio Cagigal.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a la demandada de autos, no encontrándose la misma en horas de su traslado, razón por la cual procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ELIZABETH CHIRINOS, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar cartel de citación a la demandada de autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MILITZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la citación cartelaria de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Diciembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 1, Abogada MILITZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, de fecha 12 de Diciembre de 2011, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL.

En fecha 20 de Enero de 2012, la Secretaria Temporal del Tribunal, Hilda María Chacín, realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido en el presente procedimiento todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ELIZABETH CHIRINOS, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirviera designarle Defensor Ad-Litem a la demandada de autos.

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera su aceptación o excusa al cargo de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL y en fecha 23 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Abril de 2012, la Abogada YONYADEE MENDEZ LEAL, diligenció manifestando que aceptaba el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la prenombrada Abogada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, a los fines que compareciera al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL.

En fecha 24 de Abril de 2012, se citó a la Defensora Ad-Litem, YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que se encontró presente la parte actora, y no estando presente la parte demandada.

En la misma fecha, la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, contestó la demanda incoada por el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ.

En fecha 07 de Mayo de 2012, la Abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Mayo de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, se ofició al Colegio El Cagigal y a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines solicitados. Con relación a la prueba testimonial, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Junio de 2012, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada de la Institución Educativa Colegio El Cagigal.

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de nueve (09) folios, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2012, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Julio de 2012, la Abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declarar con lugar la presente demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-8.501.521, correspondiente al ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de la cual se evidencia la identificación del prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1334 y 759, correspondientes a los adolescentes DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los adolescentes antes mencionados y las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Corre a los folios del cinco (05) al cuarenta y seis (46), copia certificada de las actuaciones del expediente No. 6824, expedidas por este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y JALITZE MARIA SOTO FINOL, fue disuelto mediante sentencia No. 370 de fecha 06 de Junio de 2006. Asimismo, en dicha sentencia se establecieron las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por Órgano facultado para ello.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio sesenta y ocho (68) y al folio ciento dos (102), comunicaciones constantes de un (01) folio emitidas por la Unidad Educativa Colegio Cagigal, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO, cursa estudios por ante dicha Institución, cuyo representante legal es el ciudadano DAN ALVAREZ ALVAREZ. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento doce (112) del presente expediente, comunicación de fecha doce (12) de Julio de 2012, constante de un (01) folio y emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que no existe registro en el sistema de distribución alguna efectuada con motivo de restitución de custodia incoado por la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en relación al adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Corre al folio Ciento Ocho (108) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 01 de Junio de 2.012, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano EVEDIX FERNANDEZ GONZALEZ, de 36 años de edad, soltero, ingeniero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.861.535, y domiciliado en la carretera vía a la concepción, conjunto de residencias vía la lagunita, conjunto mocubají, casa 21, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado, presente la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ; Contestó: Sí lo conozco, desde hace seis a siete años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce al adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO. Contestó: Sí los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO convive con su padre DAN ALVAREZ, desde el día 06 de Marzo de 2011. Contestó: Si me consta porque visito frecuentemente la casa de DAN ALVAREZ y he compartido con los dos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el adolescente DIEGO ENRIQUE está viviendo con su padre. Contestó: Me consta porque la mamá del adolescente se lo llevó a su papá con todas sus cosas para que lo tuviera su papá, porque el niño quería vivir con su papá. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente vive en perfecta armonía familiar con su papá y la nueva pareja. Contestó: Si lo se y me consta que vive en perfecta armonía con su papá y la pareja que se llama OSMAIRA.
- Corre al folio Ciento Nueve (109) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 01 de Junio de 2.012, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano ALEXI ENRIQUE GUERRA VILLALOBOS, de 52 años de edad, casado, instrumentista, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.815.005, y domiciliado en la Urbanización La Floresta, calle 79D No.86-41 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado, presente la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ; Contestó: Sí lo conozco, desde hace dieciocho años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce al adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO. Contestó: Sí los conozco, desde que nació. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO convive con su padre DAN ALVAREZ, desde el día 06 de Marzo de 2011. Contestó: Si me consta porque desde el mismo día que llegó a la casa del señor DAN CARLOS yo lo he visito allí y he compartido con los dos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el adolescente DIEGO ENRIQUE está viviendo con su padre. Contestó: Bueno porque él se siente mejor con su papá y por eso su mamá se lo entregó para que lo tuviera. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente vive en perfecta armonía familiar con su papá y la nueva pareja. Contestó: absolutamente vive en perfecta armonía con su papá y la pareja de apellido GOMEZ, se ve muy feliz hasta habla bastante ahora, comparte mucho, porque antes casi no hablaba. Es todo.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Los testimonios de los ciudadanos EVEDIX FERNANDEZ GONZALEZ y ALEXI ENRIQUE GUERRA VILLALOBOS, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos EVEDIX FERNANDEZ GONZALEZ y ALEXI ENRIQUE GUERRA VILLALOBOS.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que en la declaración de fecha 28 de Septiembre de 2012, el adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO, de dieciséis (16) años de edad, no sólo manifestó estar viviendo con su progenitor, ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, sino también expuso estar de acuerdo con la modificación de la custodia, a los fines que fuese su progenitor quien la ejerciera sobre su persona.

Así las cosas, el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 13: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita con anterioridad, se desprende el ejercicio progresivo de los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a estos últimos. En tal sentido, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien es cierto que la opinión del adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO no es vinculante en la decisión de fondo que se haya de tomar en el presente juicio; no es menos que el mismo cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y conforme a su capacidad evolutiva, su declaración debe ser apreciada y tomada en cuenta por este sentenciador al momento de pronunciarse sobre la pretensión de su progenitor de modificar el ejercicio de la custodia.

Por otra parte, de la comunicación que fuera enviada a este Juzgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo constatar que no existe registro alguno en el sistema de distribución, de demanda de restitución de custodia incoada por la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en relación al adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO, aún cuando de las pruebas que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por la parte actora, se evidencia que el adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ tiene aproximadamente tres (03) meses viviendo con su progenitor.

A este respecto, los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador, a fin de garantizarle al adolescente DIEGO ENRIQUE ÁLVAREZ SOTO, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en virtud que el progenitor, ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, ha demandado la modificación de la custodia del prenombrado adolescente, aunado al hecho de haber manifestado este último que sea su progenitor quien la ejerza, concluye que la presente demanda de Modificación de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia del adolescente de autos, será ejercida por el padre, ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, a los fines de garantizarle al adolescente de autos un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.921, en beneficio del adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO, siempre que dicho Régimen no pretenda ser disfrutado en las horas de descanso o de estudios del mismo.


III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.521, en contra de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.921, en relación con el adolescente DIEGO ENRIQUE ALVAREZ SOTO; por lo que la custodia del adolescente de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, antes identificado, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, antes identificada.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.-. La Secretaria.
HRPQ/244
Exp. 20329