Exp. 17135
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.297.726 y V- 13.004.627, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.902, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 66, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Marzo de 2.003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: SAVANNA CHENOA y SAHARA KRISTAL REYES AMESTY, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de Abril de 2.010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO. b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas SAVANNA CHENOA y SAHARA KRISTAL REYES AMESTY, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán acordadas de forma consensual entre ambos progenitores, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la custodia de la progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval y otras fechas como las festividades del mes de diciembre, de igual forma serán acordadas entre ambos progenitores, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitando de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la progenitora. Las niñas podrán viajar dentro del país con su progenitora sin la autorización previa del padre, así mismo para viajar dentro del territorio nacional con su progenitor serán indispensable la autorización de la madre. Las niñas no podrán viajar fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso. Referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinarios de las niñas y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención de las niñas, tales como: alimento, vestido sufija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán aportados por el progenitor como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de sus necesidades. Asimismo todos los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, los cuales correrán por cuenta de ambos progenitores de manera igual, también los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como: asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, útiles escolares, uniformes escolares entre otros gastos originados por temporadas especiales como vacaciones o diciembre. Todos los bienes muebles e inmuebles que fueren adquiridos posteriormente a la firma de la separación por cualquiera de los cónyuges, quedan desde este momento fuera de la comunidad conyugal. Igualmente las partes declaran que las cuotas suscritas en el Cooperativa Savanna de Rosas inscritas en el Registro Civil del Distrito Valera del Estado Trujillo, por la ciudadana SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO, fueron adquiridos con dinero de su propio peculio por lo tanto le corresponden en pleno derecho.
Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana SELVA KRISTAL AMESTY, titular de la cédula de identidad N° 13.297.726, asistida por la Abogada en ejercicio Alejandra Salima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.902, diligenció solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EDGAR REINALDO REYES BRAVO, a fin de que exponga lo que a bien en relación a la solicitud de fecha 16 de Diciembre de 2011.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió informe emanado de PROUFAM, correspondiente a las terapias psicológicas realizadas a los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano EDGAR REINALDO REYES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.627, asistido por la Abogada en ejercicio Alejandra Salima Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.902, diligenció solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 66.
El 19 de Septiembre de 2012 la ciudadana SELVA KRISTAL AMESTY, titular de la cédula de identidad N° 13.297.726, asistida por la Abogada en ejercicio Alejandra Salima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.902, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.012, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 66. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas SAVANNA CHENOA y SAHARA KRISTAL REYES AMESTY, será compartida por ambos padres; y la Custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.297.726 y V- 13.004.627.-
Este Tribunal ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, respectivamente.
SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº __________. La Secretaria.-
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE No 17135 - OFICIO Nº _______-12
CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL ESTADO ZULIA
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.297.726 y V- 13.004.627, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 66 de fecha 15 de Marzo de 2.003.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE No 17135 - OFICIO N° -12
CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.297.726 y V- 13.004.627, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 66 de fecha 15 de Marzo de 2.003, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE No 17135 - OFICIO Nº ________-12
CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos SELVA KRISTAL AMESTY CARRASQUERO y EDGAR REINALDO REYES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.297.726 y V- 13.004.627, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 66 de fecha 15 de Marzo de 2.003, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.-
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
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