EXP. 3530
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, introducida por la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.722, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Pública Tercera (3º) Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la adolescente GUSNEIDY MARIA VELAZQUEZ CHACIN.
A esta solicitud se le dio entrada el día 05 de Octubre de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 3530. De igual forma, este Tribunal ordenó: La elaboración de un avalúo a los bienes objeto de la autorización, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.188.472, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; la comparecencia de la adolescente GUSNEIDY MARIA VELAZQUEZ CHACIN; y la notificación de la iniciación del procedimiento de autorización a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se presentó en la Sala de Despacho de este Tribunal, la adolescente GUSNEIDY MARIA VELAZQUEZ CHACIN, para escuchársele opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13 de Noviembre de 2009.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó a este Tribunal instar a la solicitante de autos a indicar el precio de venta; escuchar la opinión del padre de la adolescente de autos; y un avalúo sobre el bien que se pretende vender.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se hizo presente la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, para solicitar que se ordenara lo conducente, a fin de que se proceda a oficiar a la Alcaldía del Municipio Mara, con atención al departamento de Catastro, con la finalidad de que le provean o asignen un perito que pueda realizar el avalúo ordenado por esta Sala al inmueble objeto de la referida solicitud.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal instó a la solicitante a indicar el precio de venta. Así mismo se ordenó notificar al progenitor de la adolescente GUSTAVO RAFAEL VELAZQUEZ, a fin de que manifieste su opinión en relación a la solicitada autorización.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 05 de Octubre de 2009, en lo atinente al nombramiento del perito avaluador en la persona del ciudadano HARRY AZUAJE, en consecuencia se ordenó oficiar a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sirva nombrar un perito de los que laboran al servicio de la referida Alcaldía para que practique el informe de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, solicitó a este Tribunal, que se nombre correo especial, a los fines de tramitar y gestionar ante el Tribunal del Municipio Autónomo Sucre, la citación del progenitor de su hija, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELAZQUEZ, ya que en reiteradas oportunidades se le comunicó al mismo vía telefónica que debía acudir ante este Tribunal, a lo cual hizo caso omiso. En esta misma fecha, consignó las resultas del avalúo efectuado al inmueble objeto de esta Solicitud, ordenado por este Tribunal.
En fecha 08 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a fin de que por vía de colaboración comisione a un alguacil a fin de que se practicara la notificación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELAZQUEZ.
En fecha 01 de Julio de 2010, se le dio entrada a Oficio emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, relacionada con la Boleta de Notificación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELAZQUEZ.
En fecha 30 de Junio de 2011, se presentó ante este Tribunal la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, para solicitar que se proceda a oficiar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de se le informara a esta Sala de Juicio sobre los resultados de la citación del progenitor de su hija, GUSTAVO RAFAEL VELAZQUEZ.
En fecha 07 de Julio de 2011, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado las resultas de Comisión, en el procedimiento contentivo de Autorización para Vender. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Julio de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, solicitada por la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, antes identificada, a favor de la niña GUSNEIDY MARIA VELAZQUEZ CHACIN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Septiembre 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.
HRPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.012
197° y 148º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.768.722, que este Tribunal dictó Sentencia en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, solicitada por la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, antes identificada, a favor de la niña GUSNEIDY MARIA VELAZQUEZ CHACIN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 3530
En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana ENEIDA LERBIDA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.768.722, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 3530
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