República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de CUSTODIA, incoado por la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.726.576, domiciliada en el Municipio Manzanillo, calle No. 3, Av. 25 Número 5-39 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada YAZMÍN VÁSQUEZ en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.459.973, en beneficio de la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, actualmente de catorce (14) años de edad, manifestando que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, realizó un convenio de Régimen de Visitas a su favor, con el padre de su hija el cual cursó por ante por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 03, expediente No. 10008, pero es el caso que las circunstancias que dieron origen al procedimiento han cambiado, por cuanto el padre de su hija contrajo una nueva relación amorosa, situación esta que afectó la relación de su hija con su padre y con su pareja, al punto que el padre de su hija decidiera llevar a su hija a vivir con su abuela materna, situación esta que ha traído muchos inconvenientes respecto a su persona, motivo por el cual acude ante este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a los fines que se le atribuya la custodia de su hija GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, ya identificada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, antes identificado, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10:00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa. Finalmente, se ordenó la comparecencia de la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Julio de 2012, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de citar al ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.973.


En fecha 11 de Julio de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 19 de Julio de 2012, se recibió la referida por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 25 de Julio de 2012, se citó al ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, antes identificado, y en fecha 26 de Julio de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Agosto de 2012, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.973, asistido por la Abogada JHOENNY PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.263 y no estando presente la parte demandante, por lo que procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 06 de Agosto de 2012, la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, asistida por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Décima Sexta (16), Abogada YAZMIN VASQUEZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 06 de Agosto de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que el ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, antes identificado, no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 675, correspondiente a la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes del presente juicio y la adolescente antes mencionada, quedando además demostrada la cualidad de la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Copia certificada de las actuaciones del expediente No. 10008, emanadas del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia el acuerdo contentivo de Régimen de Visitas, hoy en día Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el número V.- 15.726.576, correspondiente a la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, de la cual se evidencia la identificación de la misma. Posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de declaración privada hecha por la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se videncia que la misma manifiesta que se encuentra viviendo con su abuela materna, que anteriormente vivía con su progenitor, pero que no se lleva bien con su esposa actual y que le gustaría vivir con su mamá.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la parte demandada fue citada en la presente causa, no demostrando interés alguno en desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, aunado a esto, de las declaraciones de la adolescente de autos se evidencia que la misma vive actualmente en casa de su abuela materna, y expresa también su deseo de poder vivir con su progenitora ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, por lo que este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concluye que la presente demanda de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, será ejercida por su progenitora, ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.576, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, a los fines de garantizarle a la adolescente de autos un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.973, en beneficio de la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, siempre que dicho Régimen no pretenda ser disfrutado en las horas de descanso o de estudios de la misma.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.576, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.973, en relación con la adolescente GENESIS CAROLINA GONZALEZ MENDEZ; por lo que la custodia de la adolescente de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana PEGGUI LILIANA MENDEZ MENDEZ, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano EDIXON ALBERTO GONZALEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.973, en la forma en la que se transcribió en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.-. La Secretaria.

HRPQ/244
Exp. 22116