EXP. N° 4849



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CLAUDIA LOBATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.213.203, asistida por la Abogado JESSICA RUIZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.735, para solicitar CURATELA a favor de los niño y/o adolescentes ANGEL URDANETA LOBATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano MAIKELIN CAMPOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.075.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, comparece la ciudadana MAIKELIN CAMPOS CABRERA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niño y/o adolescentes ANGEL URDANETA LOBATO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano CLAUDIA LOBATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.213.203, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de los niñoS y/o adolescentes ANGEL URDANETA LOBATO, en la persona de MAIKELIN CAMPOS CABRERA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano MAIKELIN CAMPOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.075, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niño y/o adolescentes ANGEL URDANETA LOBATO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante del adolescente, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de la ciudadana MAIKELIN CAMPOS CABRERA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes ANGEL URDANETA LOBATO, a la ciudadana MAIKELIN CAMPOS CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (21) de Septiembre del año 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (_________), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/437