República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.772.556, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública, Abogada NORY CORONEL, quien obra a favor de la niña ANGELINA DEL CARMEN RAMIREZ PAYARES, de Diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.390.566, manifestando que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANGELINA DEL CARMEN RAMIREZ PAYARES; que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2010, falleció el prenombrado ciudadano, dejando como único bien de su exclusiva propiedad una vivienda rústica, sobre un lote de terreno Municipal que mide Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 mtrs) de frente, mide por su lado derecho Dieciséis (16) metros por su lado izquierdo, y mide por Trece metros con Treinta y Cinco Centímetros (Bs. 13,35 mtrs) por su fondo, la cual se encuentra ubicada en la avenida 30, antes avenida 29, identificada con nomenclatura 12-192, del Barrio Bicentenario de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la av. 30 (antes 29); Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana NEIRA ROSALES; Este: Con propiedad que es o fue de Nancy Rivera y Oeste: Con propiedad que es o fue de CARLOS URDANETA; propiedad que le pertenecía según documento presentado por ante el Notario Público de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el No. 69, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en vida fuera del padre de su hija ANGELINA DEL CARMEN RAMIREZ PAYARES, dejando a su hija como su única y universal heredera, según copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Continuó manifestando la actora, que posterior a la muerte del progenitor de su hija, la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, antes identificada, quien era la persona que le realizaba los servicios de limpieza al referido hogar, aprovechándose que tanto su hija como su persona no viven en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de manera fraudulenta, se quedó en posesión del referido inmueble; y que en vista de dicha situación, al no querer desalojar, el día 25 de Mayo de 2010, fue citada por ante la Defensoría Pública de Santa Bárbara del Zulia, a cargo del Abogado CIRO GONZALEZ, negándose a desalojar el inmueble propiedad de su hija, por ser la única heredera del causante, alegando ser la concubina del difunto, cosa que es incierta, ya que no existe documento ni sentencia alguna que corrobore el dicho de ella. De igual manera expuso, que a los dieciocho (18) días de la muerte del ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ, realizó un documento manifestando la adquisición de unas mejoras, aun sabiendo de la existencia de un documento anterior, en beneficio del causante, consistente en una casa de habitación sobre el mismo terreno, documento este el cual fue presentado por ante la misma Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos del Zulia, quedando inserto bajo el No. 63, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, registrando posteriormente este documento por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Mayo de 2011.
Finalmente expuso la reclamante de autos, que la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, actuó con mala fe y de manera fraudulenta, ya que ella tenía conocimiento que sobre dichas mejoras se había realizado documento por parte del progenitor de su hija, ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ, según documento presentado por ante el Notario Público de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el No. 69, tomo 46 de los Libros del año 2005, y la fecha en la que la ciudadana antes mencionada presentó el falso documento lo realizó el día dieciocho (18) de Marzo de 2010, actuando de manera maliciosa ante el funcionario público llamado Notario y Registrador, por cuanto dichas mejoras nunca fueron realizadas por su cuenta y orden, ya que las mismas existían para la fecha de realización del documento y su declaración, en razón de haber sido hechas por el padre de su hija, cinco (05) años antes de su fallecimiento, como lo indicó anteriormente, por lo que el documento autenticado y posteriormente registrado por la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO es nulo por ser totalmente falso.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Tacha de Documento, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, a los fines que compareciera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, más dos (02) días por término de la distancia, par dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó designar un perito del personal perteneciente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines que dejara constancia de las dependencias, del área de construcción, materiales ubicación del terreno con sus medidas y linderos y cualquier otra circunstancia de interés para resolver la presente causa, del inmueble ubicado en la av. 30 (antes avenida 29), identificado con la nomenclatura 12-192 del Barrio Bicentenario de la población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, a través de la cual se le remitió a este Juzgado boleta de notificación de fecha 19 de Septiembre de 2011, en virtud de la demanda de Tacha de Documento.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión tanto por citación como por nombramiento del perito, emanada del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (05) y diecisiete (17) folios.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su mandante, promoviendo además las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal visto el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012, negó el punto previo por cuanto el mismo sería resuelto en la sentencia definitiva. Asimismo, fueron admitidas las pruebas contenidas en el referido escrito y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón, Dirección de Catastro; a la Corporación Eléctrica Nacional y al Consejo Comunal de Frente con el Pueblo, Bicentenario II del Municipio Colón del Estado Zulia, todo ello a los fines solicitados. Por último respecto a las pruebas testimoniales, se dispuso que se evacuarían en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día 27 de Marzo de 2012.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Enero de 2012, se ordenó la referida acta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Enero de 2012, se notificó a la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, y en fecha 23 de Enero de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fechas 14 de Marzo y 26 de Marzo de 2012, se recibieron comunicaciones constantes de un (01) folio emanadas de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia y de la Coordinadora Corporativa de Asuntos Legales CORPOELEC.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada en el presente juicio, con sus respectivos Apoderados Judiciales, suspendiéndose dicho acto para continuarlo el día veintisiete (27) de Abril de 2012, a las once de la mañana.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran trasladarse a la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, oficina donde aparece el documento de mejoras, otorgado por el ciudadano EBERTH JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.963.259, a la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.390.566, para que se confrontara el instrumento y proveyeran constancia circunstanciada del resultado de la operación, de conformidad con el artículo 442, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, ordenando diferirlo para el día once (11) de Julio de 2012, a las once (11: 00 am).
En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión por inspección judicial, constante de veintitrés (23) folios y emanada del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Julio de 2012, se celebró la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente juicio contentivo de Tacha de Documento.
En fecha 19 de Julio de 2012, siendo el quinto día para dictar sentencia en el presente juicio contentivo de Tacha de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el plazo para dictar sentencia quince (15) días de Despacho.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20.341, observa este Juzgador que la Abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, manifestó, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”
“Ciudadano Juez, EN ESTE ACTO SE SOLICITA SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, ejercida por la parte actora en contra de un DOCUMENTO DE MEJORAS, otorgado por el ciudadano EBERTH JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.963.259, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, a mi mandante la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, ya identificada, por unas mejoras y dicho documento fue AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el No. 63, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el número 7, folio 40, tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año que en original se acompaña, en cinco (05) folios, el cual se solicita sea reguardado por este Tribunal por razones de seguridad, por cuanto es el documento fundamental probatorio de mi representada, EN CONSECUENCIA ASÍ SOLICITAMOS LO DECIDA ESTE TRIBUNAL Y DECLARE SIN LUGAR ESTA DEMANDA.
LAS RAZONES POR LAS CUALES SE SOLICITA LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE ESTA PRETENSIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL SON LAS SIGUIENTES:
(…Omissis…)
“De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos goza de opinibilidad contra terceros y el mismo da seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de público”.
(…Omissis…)
“EN EL CASO DE AUTOS, NO SE TRATA DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES UN DOCUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO PUEDE SER ENERVADO MEDIANTE LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, LAS CUALES HACEN ALUSIÓN A VICIOS DE CARÁCTER FORMAL, ES DECIR, A ERRORES O ALTERACIONES ESENCIALES A SU ELABORACIÓN, Y MUCHO MENOS LA TACHA TIENE QUE VER CON LA PRESUNTA FALSEDAD IDEOLÓGICO DEL DOCUMENTO (SIMULACIÓN) O A LA NULIDAD DEL CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN EL MISMO, LO CUAL NO SE EVIDENCIA EN EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO, PUES FUE SUSCRITO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO ANTES SEÑALADO, POR ELLO INSISTIMOS EN HACER VALER EL DOCUMENTO Y ASÍ SOLICITAMOS LO DECIDA ESTE TRIBUNAL”.
De igual manera, considera conveniente este Juzgador transcribrir textualmente, lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo referido a la pretensión:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mi hija: ANGELINA DEL CARMEN RAMIREZ PAYARES, demando a la Ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.390.566, por NULIDAD DE DOCUMENTO y SUBSIDIARIAMENTE DEL ASIENTO REGISTRAL, cuyos documentos fueron presentados el día dieciocho (18) de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos del Zulia, quedando inserto bajo el No. 63, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y, el asiento registral por ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del día dieciséis (16) de Mayo de 2011, por no ser su contenido cierto y en apego a lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 42, 43 y 44”.
(…Omissis…)
“Finalmente, solicito a esta Sala de Juicio, se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y DEL ASIENTO REGISTRAL, de fechas; de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con los artículos 1142, 1346, 1360 y 1382 del Código Civil y 42, 43 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar resulta de suma importancia destacar que la parte demandante, ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, demandó la nulidad del documento antes mencionado y subsidiariamente del asiento registral - el cual fue notariado y registrado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia y Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia-, alegando como fundamentación jurídica de su pretensión los artículos 1142, 1346, 1360 y 1382 del Código Civil y los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado.
A este respecto los mencionados artículos disponen lo siguiente:
Artículo 1142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado:
10 Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
20 Por vicios del consentimiento.
Artículo 1346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1360 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Artículo 1382 del Código Civil: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Por otra parte, los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado establecen:
Artículo 42.
Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
Artículo 43.
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 44.
Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Una vez hecho un análisis de las normas jurídicas invocadas por la parte actora en su escrito libelar, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que la pretensión de la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA no está definida, en otras palabras, es ambigua, ello en razón de haber invocado los artículos in comento sin precisar si efectivamente demandaba la nulidad del documento público como vía autónoma; la nulidad del documento público por simulación, fraude, tacha o si por el contrario pretendía la nulidad con ocasión a la existencia de alguna incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento de algunas de éstas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la doctrina patria ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, y a su vez que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal calificó la presente demanda bajo la figura jurídica de “Tacha de Documento”, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes, más dos (02) días por término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la misma; la designación de un perito del personal perteneciente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto con anticipación, cabe destacar que si bien es cierto que en virtud de una primera lectura que el Tribunal hiciera del escrito libelar, calificó la presente demanda incoada por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA en contra de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO como Tacha de Documento, no es menos cierto que la reclamante de autos no hizo oposición al referido procedimiento, ni ejerció recurso alguno en contra del auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011 que admitiera la demanda; razón por la cual el hecho de haberse sustanciado este juicio conforme al procedimiento de Tacha por vía principal, y no constar en autos manifestación expresa y ejercicio de algún medio de impugnación en contra de la calificación conferida por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, la parte actora convalidó tácitamente dicha calificación.
En tal sentido, corresponde a quien juzga, pronunciarse en lo adelante con relación a la tacha de falsedad del documento que fuera notariado el día dieciocho (18) de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos del Zulia, quedando inserto bajo el No. 63, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y, posteriormente registrado el día dieciséis (16) de Marzo de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil reza lo que a continuación se transcribe:
Art. 438 C.P.C: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1380 del Código Civil dispone:
Artículo 1380 C.C: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo así, en sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló lo siguiente:
“La Sala considera, que (…) cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil”.
De la norma jurídica ut supra mencionada y del criterio jurisprudencial señalado, resulta evidente que, solamente puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia, analizado como ha sido el escrito libelar de demanda presentado por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, plenamente identificada, a través del cual la misma se limitó a manifestar que el contenido del documento in comento -notariado y registrado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia y Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia- no era cierto; concluye indefectiblemente este juzgador que la situación fáctica planteada por la prenombrada ciudadana, no puede encuadrarse en ninguna de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil. Así entonces, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de Tacha de Documento incoada por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, en contra de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.772.556, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública, Abogada NORY CORONEL, quien obra a favor de la niña ANGELINA DEL CARMEN RAMIREZ PAYARES, de Diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana JUANA MIREYA LLOVERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.390.566, por los motivos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Publicar el presente fallo a través del portal web del Tribunal Internet, en la página www.tsj.gov.ve.
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 20341
HRPQ/244
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