República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.271.821, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y actuando en representación de su hijo NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA, de doce (12) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento No. 922, correspondiente respectivamente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar y transcribir el sexo del adolescente antes mencionado en razón de haber asentado que había nacido una niña, siendo lo correcto un niño varón.

Asimismo, continuó manifestando la parte solicitante, que al momento de la presentación de su hijo, ni su persona ni el ciudadano CUSTODIO PEÑA BLANCO, progenitor de su hijo, no portaban cédulas de identidad, pero es el caso que en la actualidad son titulares de las cédulas Nos. V.- 25.271.821 y V.-24.733.837 respectivamente, tal y como se videncia de las copias certificadas de la partida de nacimiento antes mencionada y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Mayo de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Mayo de 2007, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se ordenó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines que se sirvieran remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la constancia de parto del Hospital Raúl Leoni del Sector El Marite, a fin de evidenciar que efectivamente nació allí el niño NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, asistida por la Defensora Pública DIGNA ANILLO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Maternidad Castillo Plaza, para que remitieran constancia de nacimiento de su hijo.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la Defensora Pública DIGNA ANILLO, actuando conforme lo establecido en el artículo 170, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligenció consignando constancia de nacimiento emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, correspondiente al adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN A LOS NÚMEROS DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.9496, observa este Juzgador que la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 922, correspondiente al adolescente NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar y transcribir el sexo del adolescente antes mencionado en razón de haber asentado que había nacido una niña, siendo lo correcto un niño varón.

Asimismo, continuó manifestando la parte solicitante, que al momento de la presentación de su hijo, ni su persona ni el ciudadano CUSTODIO PEÑA BLANCO, progenitor de su hijo, no portaban cédulas de identidad, pero es el caso que en la actualidad son titulares de las cédulas Nos. V.- 25.271.821 y V.-24.733.837 respectivamente, tal y como se videncia de las copias certificadas de la partida de nacimiento antes mencionada y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la presente solicitud fue admitida como Rectificación de Partidas, no es menos cierto que los progenitores del adolescente de autos adquirieron la nacionalidad venezolana, con posterioridad a la fecha en la cual presentaron a su hijo por ante la Jefatura Civil correspondiente y por ante el Registro Principal del Estado Zulia; razón por la cual lo procedente con relación a la cédula de identidad de los mismos es la Inserción de Nota Marginal.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.9496, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partidas de nacimiento signada bajo el No.922, las copias fotostáticas de las cédula de identidad correspondiente a los progenitores del adolescente de autos, así como la comunicación emanada de la antes ONIDEX, hoy en día Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de Octubre de 2008, está suficientemente demostrado que los ciudadanos AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO y CUSTODIO PEÑA BLANCO, en la actualidad son titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.271.821 y V.- 24.733.837 respectivamente; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 922, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO NO. 922, CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE DE AUTOS CON OCASIÓN AL ERROR COMETIDO EN EL SEXO DEL MISMO

Igualmente como han sido revisadas las actas que conforman el expediente de marras, se observa que la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, solicitó la rectificación del acta de nacimiento No. 922, correspondiente al adolescente NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar y transcribir el sexo del adolescente antes mencionado en razón de haber asentado que había nacido una niña, siendo lo correcto un niño varón.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.9496, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 922 y la constancia de nacimiento emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Alfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar que había nacido una niña, siendo lo correcto el haber asentado un niño varón, de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Alfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el actas de nacimiento No. 922, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.922, correspondiente al adolescente NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA, respecto a los números de cédula de identidad de los ciudadanos AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No. 922, realizada por la ciudadana AMALFI ESTHER ARTETA GUERRERO, en beneficio del adolescente NEUDIM FERLEI PEÑA ARTETA.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.922, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que nació un niño varón.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 9496