Expediente No. 36.885
Sentencia No. 380.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2.005, bajo el No. 03, Tomo 82-A, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-2.863.899, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2.005, bajo el No. 45, Tomo 52-A, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.467.901, y de su accionista ciudadana MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.163.947, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; así como a la administradora ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.307.962, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-




I
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, C.A., ya identificada, representada por su Presidente ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTINEZ, y debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARITZA JOSEFINA VENTURA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO PUCHE NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.768, 98.853 y 2.435, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A., representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, y de su accionista ciudadana MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ; así como a la administradora ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, todos debidamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“….desde el 28 de octubre del año 2005 mi representada, arriba identificada, ha venido manteniendo una relación arrendaticia verbal con la sociedad mercantil “Centro Comercial Ilusiones C.A.”, …de un local distinguido con el N°10, ubicado en la planta alta del edificio del Centro Comercial Ilusiones, situado en la calle 10, entre avenidas 4 y 5 en el casco central de esta ciudad…cuyo último canon mensual de arrendamiento mutuamente acordado fue establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).-

Sorpresivamente y sin previa consulta con los inquilinos que tenemos establecidas nuestras sociedades de comercio y empresas mercantiles en el mencionado Centro Comercial … en el mes de julio del corriente año 2012, los accionistas de la propietaria arrendadora …los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ … y MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ ….dejaron en el local donde funciona mi representada…una comunicación escrita sin fecha, dirigida a la asistente administrativa de mi representada en el referido negocio … en la cual le informan que a partir del día PRIMERO (1°) de AGOSTO del año en curso habrá un cambio en la administración del centro comercial aludido, por los que los pagos de los alquileres de los locales comerciales del mismo deberán ser cancelados directamente a la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ … como Administradora del referido centro comercial …dicha comunicación escrita SIN FECHA en el encabezamiento fue firmada y sellada por los referidos ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ … y MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, en sus caracteres de accionistas-propietarios y arrendadora…

También ocurrió que en la comunicación sin fecha …. le expresa que cumple con notificarle, a partir del próximo mes de octubre del año en curso se procederá a aumentarle el canon mensual de arrendamiento del local arrendado a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), cuyo pago debe ser efectuado los primeros cinco días de cada mes y no al finalizar al mes …como había sido acordado anteriormente.-
….
Todas estas actuaciones abusivas de la parte arrendadora y de su nueva administradora, arriba mencionada, constituyen VIOLACIONES FLAGRANTES EN LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO …

Es con base, pues, en los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho constitucional, legal y jurisprudencial, que acudimos ante Usted, como Juez competente, en protección de los derechos constitucionales de mi representada que de manera respetuosa le pido que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de amparo … se declare la NULIDAD del cuestionado e impugnado REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO COMERCIAL “ILUSIONES”, por cuanto dicho instrumento carece de base constitucional, jurídica y legal …”.- (Subrayado del Tribunal).-

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente acción, ordenando formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente; razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento de Ley, se considera necesario establecer si corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, la competencia de conocer de esta Solicitud de Amparo, siendo importante hacer mención que la presunta agraviada en su escrito inicial manifiesta que la competencia le corresponde al Juzgado del Municipio Miranda y que consigna un ejemplar de la resolución No. 2009-0006, sin embargo, no consta en actas que la misma haya sido consignada, y en cuanto a la competencia, es evidente el error cometido por la quejosa, ya que por una parte alegan que el competente es el Juzgado del Municipio Miranda, y por otra, presentan la solicitud dirigida a este Juzgado y así se hace constar.-

No obstante y en cuanto a la determinación de la Competencia, previo a pronunciarse sobre la presente acción, tendrá que entrar a analizar la Competencia, como factor impretermitible del conocimiento de cualquier Tribunal de la República, teniendo en efecto lo siguiente:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así tenemos, que para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.-

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.

Dentro de este mismo concepto de competencia, se colige, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Omisis...” (Subrayado del Tribunal).-

Conforme a los anteriores razonamientos, y por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le atribuye la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 01 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse formalmente Competente para conocer de la presente Solicitud de Tutela Constitucional. Así se decide.-





III
CONSIDERACIONES


El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.-

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la empresa CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A.
Marcada con la letra “B”, copia simple del acta constitutiva de la empresa NEW LOOK FASHION, C.A.
Marcada con la letra “C”, comunicación del mes de julio de 2012, emanada del Centro Comercial Ilusiones, C.A., en la cual informan el cambio en la administración, así como los pagos del alquiler pasarán a ser cancelados directamente a Naydibell Martínez.-
Marcadas con las letra “D y E”, comunicaciones emanadas del Centro Comercial Ilusiones, C.A., en las cuales la administradora Naydibell Martínez, informa en la primera comunicación, el aumento del canon de arrendamiento y en la segunda de las mencionadas informa un número de cuenta corriente para realizar los pagos respectivos.-
Marcada con la letra “F”, reglamento interno del Centro Comercial Ilusiones, C.A.

Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.-

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.-

De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia igualmente de las actas, que la presunta agraviada alega en su solicitud, que ocupa en calidad de arrendataria un local comercial, a través de un contrato verbal con la empresa Centro Comercial Ilusiones, C.A., y que ésta mediante una comunicación informó el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo); asimismo le fue entregado el Reglamento Interno del Centro Comercial; por lo que alega que esta conducta ha sido violatoria de las garantías judiciales y constitucionales, y por ende solicita se declare la NULIDAD del Reglamento Interno en cuestión.-

Con base a lo expresado en el párrafo anterior, verifica esta Jurisdicente que los hechos denunciados provienen de una relación arrendaticia entre las Sociedades Mercantiles NEW LOOK FASHION, C.A. y CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A.; sin embargo, es menester destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios continúa vigente para regular las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a comercio.-

En este orden de ideas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de sus disposiciones prevén las vías o mecanismos tendientes a regular la fijación de los cánones de arrendamiento, previendo las situaciones fácticas que pudieran presentarse en cada caso, y más cuando el arrendatario pudiera ser objeto de un aumento excesivo de la pensión arrendaticia, regulando y estableciendo el procedimiento para ello.-

Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, sin embargo, no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales, demanda que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta de los presuntos agraviantes. Así se declara.-

Derivado de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina las vías o mecanismos para la fijación de las pensiones de arrendamiento, así como las pertinentes y garantes del derecho que tiene el arrendatario frente a las presuntas situaciones de abusos por parte de los arrendadores; no es menos cierto que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, mucho menos frente a la existencia de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte; así se considera.-

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que:

“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Por último, es pertinente y a modo de ilustración para la presunta agraviada, hacer referencia al hecho de que ésta solicite se declare la NULIDAD del Reglamento Interno del Centro Comercial Ilusiones; sin embargo, la naturaleza de las acciones de Amparos Constitucionales es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, más no de declaratoria de derechos constitutivos, por cuanto el procedimiento de Nulidad debe regirse a través de vías ordinarias y que permita llevarse a efecto el contradictorio; por lo tanto, tal solicitud de Nulidad contraviene el propósito del Amparo Constitucional, lo cual ha sido criterio reiterado por Nuestro Máximo Tribunal. Así se considera.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A., y la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, ya identificados. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A., y la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, ya identificados, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 380, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Temporal.