Expediente No. 36.302
Sentencia No. 407
Motivo: Liq. Com. Cony.
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: ERIKA MARIA ROSALES BONIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.014, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE TORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.995.132, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIA DE LA
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SANTELIZ, Abogada en Ejercicio, inscrita e en el Inpreabogado bajo el Nro.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ERIKA MARIA ROSALES BONIAS, ya identificada; y por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano ANGEL JOSE TORES HERRERA, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente; asimismo, a los fines de p0ractica la citación se ordeno hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación hasta tanto fueran consignadas las copias simples respectivas.-

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, la ciudadana ERIKA MARIA ROSALES BONIAS, antes identificada confirió Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, antes identificados.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGLEVIS, antes identificado, consigno copia del líbelo de demanda y su auto de admisión para librar los recaudos de citación a loa parte demandada, y se le hiciera entrega de los mismos para gestionar la citación personal.-

En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos en la misma fecha por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, consigno resultas de citación realizad por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las cuales expone la imposibilidad de realizar la misma, por lo cual solicita citación cartelaria conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .-

En fecha trece (13) de Abril de 2011, mediante auto se ordeno la citación cartelaria del demandado en la presente causa, mediante carteles que habían de publicarse e los diarios La Verdad y El Regional del Zulia, con los intervalos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez (10) de Mayo de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, mediante diligencia consignó los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, debidamente publicados en el diario LA VERDAD Y EL REGIONAL, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.-

En fecha catorce (14) de junio de 2011, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo. -

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, fueron agregadas a las actas resultas de notificación de la Defensora Judicial designada, Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELLIZ, quien en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, acepto el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, consigna copias simples del líbelo y del auto de admisión a los fines de su certificación para los recaudos de la Defensora Ad Litem.-

En fecha siete (07) de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial para el acto de contestación de la demanda, ordenándose librar los recaudos respectivos.-

En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, fueron consignadas las copias simples requeridas.-

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS, y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la Parte Demandada.-

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, fueron agregadas a las actas resultas de citación de la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, siendo certificada la misma por la Secretaria Natural del Despacho.-

En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda mediante la cual niega los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, de la misma manera impugna las copias simples de la sentencia de divorcio, la copia simple del acta de embargo y copia del cheque, acompañados con el líbelo de la demanda.-

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, la Secretaria Natural del Juzgado dejo constancia de haberle sido presentado por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO, y en la misma fecha se ordeno agregar a las actas escrito de pruebas presentado por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MARIA ROSALES.-

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2012, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas, las cuales fueron consignadas posteriormente.

En fecha nueve (09) de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia.-

En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2012, el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos ERIKA MARIA ROSALES BONIAS y ANGEL JOSE TORRES HERRERA.-

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ERIKA MARIA ROSALES contra ANGEL JOSE TORRES HERRERA, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia, sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2011, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 407, siendo la (s) 10:00am, el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre de 2012

La Secretaria,