Expediente No. 36291
Sentencia No. 410
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.022, domiciliado en la ciudad de Guasipati, Municipio Rocío del Estado Bolívar.-
PARTE
DEMANDADA: IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.356, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, colombiano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.121.202, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.213, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados en ejercicio YOAMARIS ACOSTA y DICKSON RAMON TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.550 y 115.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.519, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON e IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR ya identificados; y por auto de fecha dos (2) de febrero de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación de los ciudadanos IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR y CARLOS HUMBERTO RETREPO BLANDON, en virtud de que se traslado a las direcciones indicadas por la parte interesada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a los demandados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios El Regional y Panorama, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veinte (20) de junio de 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, de que en fecha nueve (9) de junio de 2011, fijo el cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su comparecencia en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día ocho (8) de diciembre de 2011, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, comparece la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, acude la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en defensa del ciudadano Carlos Restrepo Blandon, ya que la co-demandada Iraida Ramona Revilla de Salazar le manifestó que ella tiene su propio abogado; y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, y alega la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la co-demandada IRAIDA RAMONA REVILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, presenta su correspondiente escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, opuesta por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS HUMBERTO RETREPO, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha trece (13) de febrero de 2012, de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE


Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa perentoria, la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para ejercer la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“…En efecto Ciudadana Juez, la demandante no tiene la cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compraventa del inmueble identificado en actas, entre el ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON y el ciudadano CELESTINO RAFAEL CAMARGO…, el día 18 de septiembre de 1997, este se encontraba en estado civil soltero, es un bien que fue adquirido antes de contraer nupcias con la demandante. Ahora bien, la demandante YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, en su escrito libelar pretende la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON y la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR…, alegando la existencia de una supuesta unión concubinaria, la cual niego, para el momento en que mi representado, adquirió el inmueble en cuestión, unión ésta que no se encuentra demostrada en actas, que para ese entonces, existiera una relación concubinaria.
Por todo lo anterior expuesto, esta defensa es procedente en derecho debido a que la parte actora pretende mediante un proceso judicial, anular un negocio jurídico perfectamente válido entre comprador y vendedor y del cual ella es completamente ajena, careciendo por completo de interés jurídico actual…”

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, por lo tanto, vista la defensa opuesta por la defensora judicial del co-demandado Carlos Restrepo Blandon, esta Juzgadora considera oportuno analizar los aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.(Subrayado del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

Así las cosas, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, quien señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Desde el año 1.996 mi representada Ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, antes identificada vivió en Concubinato Público y Notorio con el Ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON,…con el esfuerzo económico, de mi representada, efectuó la compra de un inmueble al Ciudadano CELESTINO RAFAEL CAMARGO,….dejando constancia que el Traspaso del referido inmueble se realizo a nombre del ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, antes identificado, para la fecha concubino de mi representada, porque para ese momento mi representada había extraviado su Cedula de identidad…
…sin embargo, nunca ha negado que a su hoy esposo Ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, antes identificado, le pertenece el 50% de dicho bien, aunque la comunidad conyugal, que se constituyó dos años después, cuando en fecha el día 19 de junio de 1.998, mi representa Ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON…
Es el caso Honorable Juez, que con el transcurrir del tiempo la relación entre mi representada y su cónyuge comenzó a deteriorarse hasta el punto de separarse desde el año 2.003. Es así como su conducta cada día se ha hecho más hostil y ha realizado actos con el fin de menoscabar los derechos de mi representada, al extremo de que ha vendido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal existente entre ellos y VENDIO un inmueble adquirido por mi representada cuando todavía no estaban casados, pero Vivian juntos como concubinos…”

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la demandante, ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, demandó la nulidad de la venta de un bien inmueble realizada en fecha nueve (9) de septiembre de 2010 sin su consentimiento, alegando que fue adquirido dentro de una supuesta comunidad concubinaria que mantuvo desde el año 1996 con el co-demandado Carlos Restrepo Blandon, y luego contradictoriamente señala que se trata de un bien que forma parte de la comunidad conyugal existente entre ellos en virtud de que el 19 de junio de 1998 contrajo matrimonio civil con el referido co-demandado.

De tal forma, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión, que existe una particularidad en lo relativo a la condición mediante la cual la parte actora ha incoado la presente acción de Nulidad de venta, en el sentido de que en el mismo libelo se plantean dos situaciones distintas, por un lado señala que se trata de un bien adquirido durante una unión concubinaria y por otro lado afirma que constituye un bien que forma parte de la comunidad conyugal.

Por lo tanto, resulta totalmente contradictoria y confusa la situación planteada por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que no aclara en que condición o bajo que cualidad ejerce la presente acción de nulidad, no obstante, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, referidos a la administración de los bienes de la comunidad conyugal y a la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho constitucional a la propiedad; de lo cual infiere esta juzgadora que ejerce la acción en su condición de cónyuge, reclamando la nulidad de la venta de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

No obstante, se deben analizar los dos supuestos de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte actora afirma que mantuvo una relación concubinaria con el co-demandado CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, durante la cual adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, ahora bien, en el supuesto caso de que siendo que en tal condición ha incoado la presente acción, la parte actora conforme al ordenamiento jurídico vigente debió probar en primer lugar la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, así como, que el bien objeto de la lesión patrimonial efectivamente pertenecía a la comunidad concubinaria, a los fines de poder hacer valer sus derechos mediante la acción civil correspondiente al caso; ya que cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria, el concubino afectado por la venta de algún bien sin su consentimiento, no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, que el concubinato no basta con alegarlo, sino que debe ser declarada por el Juez la existencia de tal situación de hecho. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial, y expresó lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
…omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, visto el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge íntegramente esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el actor debe demostrar primero su condición de concubino para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación; y en el presente caso, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de Nulidad de Venta formulada por la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ, se verifica que la referida ciudadana no tiene acreditada la condición de concubina alegada en su escrito libelar para el momento de la compra del inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad exige en la presente acción; toda vez que no existe en actas el medio probatorio adecuado para demostrar la existencia del concubinato invocado, el cual consiste en una declaración judicial de la unión estable, dictada en un proceso especial para ello y en donde el Juez haya determinado la duración de la misma. Así se establece.

En segundo lugar, la parte actora afirma en el libelo de la demanda que se trata de un bien que forma parte de la comunidad conyugal que constituyó dos años después de la compra del inmueble con el ciudadano CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, en virtud de contraer matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio de 1998. No obstante, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda por la parte actora se observa que promovió el documento de compra del inmueble realizada por el co-demandado CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, así como, la copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ y CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, ante la autoridad civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual permite evidenciar claramente que el bien inmueble fue adquirido antes de originarse el vínculo matrimonial alegado por la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, vista la situación planteada se debe aclarar lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

La comunidad conyugal es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo, y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio.

Al respecto, debe traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil venezolano que expresa:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.

Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad.

En efecto, como expresa el Maestro FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), “…por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge…”

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos.

Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:

”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

Así mismo, el artículo 156 del Código Civil señala:

“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
En tal sentido, el sistema de comunidad de gananciales comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos, por lo tanto, son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

En conclusión, tomando en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 151 del Código Civil, y lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas al ejercer la presente acción, se evidencia fehacientemente que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad se exige en el presente juicio, no forma parte de la comunidad patrimonial conyugal alegada por la parte actora, pues el mismo fue adquirido por el co-demandado CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, mucho antes de la celebración del matrimonio civil que contrajo con la parte actora en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, por lo cual, al no pertenecer el bien a la comunidad conyugal, queda en evidencia que la parte actora tampoco tiene la cualidad necesaria para ejercer la presente acción de nulidad. Así se considera.

De tal forma, al quedar establecido con los argumentos antes expuestos, que el bien inmueble indicado por la parte actora en el libelo, no forma parte de la comunidad conyugal invocada conforme al vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Jenny José Arias Fernández y el ciudadano Carlos Humberto Retrepo, en virtud de que el inmueble fue adquirido exclusivamente por el referido ciudadano antes de la celebración del matrimonio; resulta imposible aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes gananciales al referido bien.

Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la presente acción de Nulidad de Venta en los términos planteados por la parte actora en su demanda, es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de un derecho sobre el bien inmueble objeto del negocio jurídico, para que se pueda obrar como demandante; es decir, tener la titularidad del derecho pretendido; esta juzgadora conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, concluye que la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ carece totalmente de la cualidad o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que pretende sea reconocido en la sentencia, lo cual constituye un presupuesto de la sentencia de mérito. Así se establece.

De tal forma, vista la manifiesta falta de cualidad legal requerida en el presente juicio, así como la falta de interés sustancial de quien se presentó como actor para ejercer la presente acción de NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, opuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha trece (13) de febrero de 2012, por la abogada Zoraida Santeliz, en su carácter de defensora judicial del co-demandado Carlos Humberto Restrepo Blandon. Así se decide.

Con vista a la anterior decisión, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis) …
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…
…(omissis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados que dejaron al descubierto la evidente falta de cualidad de la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que ésta juzgadora pueda proveer sobre el mérito o fondo de la causa; entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto, debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ en contra de los ciudadanos IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR y CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, tal y como quedara expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, y de las otras defensas opuestas por las partes, así como, la opuesta por la abogada Zoraida Santeliz en su escrito de contestación a la demanda, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta como excepción perentoria conforme a lo previsto en el artículo 361 ejusdem; siendo que la referida defensa se relaciona con los mismos hechos que fundamentan la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, la cual fue declarada Con Lugar, resultando inútil el pronunciamiento en relación a la señalada cuestión previa; toda vez que la declaración alcanzada en la presente sentencia, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, y tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, opuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha trece (13) de febrero de 2012, por la abogada Zoraida Santeliz, en su carácter de defensora judicial del co-demandado Carlos Humberto Restrepo Blandon, y en consecuencia:

2.- INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana YENNY JOSE ARIAS FERNANDEZ en contra de los ciudadanos IRAIDA RAMONA REVILLA DE SALAZAR y CARLOS HUMBERTO RESTREPO BLANDON, ya identificados en actas.

3.- Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho _ ( 28 ) del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 11:30 a.m. _, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 410 _.-

La Secretaria