Expediente No. 36221
Sentencia No. 409
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GRECO GUSTAVO TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.290.-
PARTE
DEMANDADA: YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.534, y el ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130777, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.193, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados en ejercicio JAIME ALVARADO CALDERA y ANDREINA SANCHEZ CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.201 y 140.495, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, en contra de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES ya identificados; y por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se libran los recaudos de citación a la parte demandada, y se libra despacho de comisión.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se agregan a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta la practica de la citación personal de los co-demandados de autos.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, los co-demandados CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES y YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME ALVARADO CALDERA y la abogada ANDREINA SANCHEZ CALDERA respectivamente, presentan escritos mediante los cuales oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (ejusdem).
Posteriormente, en fecha ocho (8) de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito mediante el cual realiza la corrección al libelo de la demanda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, la abogada Andreina Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener por sí sola el presente juicio, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana Yuleima Rivero y el ciudadano Carlos Rivero Paredes.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por autos de fecha diecisiete (17) y catorce (14) de marzo de 2011.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación, siendo negada la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la falta de cualidad opuesta por la apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de 2011, así como, sobre la aposición a las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada a judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada en ejercicio ANDREINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener por sí sola el presente juicio alegando lo siguiente:
“…al solicitar el ciudadano GRECO TORRES la nulidad del contrato de venta, debía llamar para la conformación del juicio a todas las personas con cualidad para actuar en el mismo. Siendo el ciudadano CARLOS RIVERO PAREDES el actual legítimo propietario del inmueble sobre cuyo titulo de propiedad recae la petición de nulidad, es claro que posee interés en este juicio por tener la cualidad pasiva. No obstante, en el escrito de demanda interpuesto en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) como subsanación el defecto señalado en la cuestión previa opuesta por esta representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ha demandado únicamente a la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO, excluyendo expresamente al comprador del inmueble litigioso a pesar de estar intrínsecamente vinculado con la pretensión por los efectos que produciría sobre este la eventual declaratoria judicial, suprimiendo así su derecho a ejercer los mecanismos de defensa, lo cual le genera indefensión y constituye además una subversión del debido proceso establecido en el artículo 49 de la vigente constitución…
En tal sentido, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario entre mi representada, ciudadana Yuleima Rivero, y el ciudadano Carlos Rivero Paredes, mi mandante no tiene cualidad para sostener por sí sola el presente juicio, ya que tal cualidad sólo reside en la totalidad de los litisconsortes, y este último ha sido excluido del proceso, en el cual es inexistente..”
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
De tal forma, se observa del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio que la parte actora ejerce la acción de nulidad de venta en contra de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES, los cuales fueron emplazados conforme a la Ley, siendo citados personalmente tal y como consta de las resultas de la comisión agregadas al expediente en fecha veinte (20) de diciembre de 2010.
Asimismo, se verifica de actas que en fecha dos (2) de febrero de 2011, los co-demandados de autos ejercen su derecho a la defensa y presentan escritos mediante los cuales en vez de contestar la demanda oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando un defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (ejusdem), bajo el argumento de que la parte actora demanda la nulidad de la venta y a su vez la indemnización de los daños y perjuicios, acumulando dos pretensiones distintas en la misma demanda, las cuales son incompatibles entre sí.
Al respecto, cursa en actas escrito presentado por la parte actora en fecha ocho (8) de febrero de 2011, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, anexa escrito a los fines de subsanar la cuestión previa que le fue opuesta, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por los co-demandados de autos.
Ahora bien se observa que en el referido escrito la parte actora presenta la misma fundamentación planteada en el libelo de la demanda con respecto a la nulidad de venta exigida a través de la presente acción y excluye la reclamación por Daños y Perjuicios pretendida en el libelo anterior, subsanando así la cuestión previa que le fue opuesta, sin embargo, al final en el texto del escrito de subsanación señala lo siguiente:
“Razón por la cual procedo a demandar como en efecto demando a la Ciudadana: YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.886.534, para que el Juez Declare la Nulidad Absoluta del Documento de compra venta entre la mencionada ciudadana Yuleima Rivero ampliamente identificada en actas y el ciudadano Carlos Rivero el cual fue otorgado por ante el Registro Inmobiliario…
…omissis…
Señalo como Domicilio Procesal de la Demandada el siguiente: sector Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle San Luis, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda casa S/N, Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES ampliamente identificado en actas el siguiente: Callejón Porvenir, entre calle Piar y Av. 34 casa S/N en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia….”
De tal manera, a juicio de esta juzgadora, la apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, según lo redactado en el escrito de subsanación, omite por error involuntario señalar expresamente al ciudadano CARLOS RIVERO PAREDES como co-demandado, tal y como lo señaló formalmente en el escrito inicial cuando ejerció la presente acción, lo cual se deduce porque al final del escrito indica el domicilio procesal de los demandados, especificando individualmente el domicilio del ciudadano CARLOS RIVERO PAREDES, quien ya formaba parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, por lo tanto, infiere esta juzgadora que no existía la intención de modificar de alguna manera las partes que conforman el sujeto pasivo de la presente acción, toda vez que solo se trataba de subsanar los defectos de forma de la demanda, señalados por los co-demandados de autos en base a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Si bien es cierto, tal y como lo señala la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero Paredes en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de 2011, en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, toda vez que, dada la naturaleza de la presente acción de nulidad, es indispensable que concurran todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble, en la venta o negocio jurídico cuya nulidad se pide, por lo tanto, en el caso bajo análisis a los efectos de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, efectivamente la demanda debe ir dirigida en contra de los ciudadanos Yuleima Coromoto Rivero Paredes y Carlos Andrés Rivero Paredes. Así se establece.
De la misma manera debe precisarse que el escrito presentado por la parte actora ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES, en fecha ocho (8) de febrero de 2011, es un escrito de subsanación con base a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una reforma de la demanda en la cual puede haber alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, sino de subsanar específicamente los defectos de forma señalados al libelo por los co-demandados de autos.
De tal forma, esta juzgadora debe dejar establecido que en el caso bajo análisis ya se habían cumplido con las modalidades, condiciones y requisitos necesarios para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, toda vez que la parte actora ejerció la presente demanda en contra de los ciudadanos YUMAIRA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES quienes integran el litisconsorcio necesario pasivo en la presente acción de nulidad, asimismo, cumplió en el lapso y bajo los términos establecidos en la ley con la citación personal de ambos co-demandados, lo cual es una garantía para la validez del proceso.
De igual forma, se verifica de actas que los co-demandados de autos acudieron al proceso y ejercieron su derecho a la defensa, es decir, que cuando la parte actora presenta el escrito para subsanar la cuestión previa que le fue opuesta, el cual es señalado por la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero como que excluye expresamente de la demanda al comprador del inmueble litigioso ciudadano Carlos Andrés Rivero, ya estaba constituida válidamente la relación procesal, y ambos co-demandados se encontraban a derecho, ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual se verifica de los escritos mediante los cuales oponen a la parte actora la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, en el caso bajo análisis, cuando la parte actora presenta el escrito para subsanar la cuestión previa que le fue opuesta, el cual fue objetado por la parte demandada para argumentar la defensa de falta de cualidad, ya estaban cumplidos los requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí, es decir, la relación jurídica procesal estaba validamente constituida con las partes o sujetos procesales que la integran, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, en razón de lo cual, los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa opuesta, de ninguna manera pueden constituir una falta de cualidad pasiva de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, ya que tanto ella como el ciudadano CARLOS RIVERO PAREDES integran los sujetos pasivos del presente juicio, por lo cual debe declarase SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la abogada Andreina Sánchez Caldera actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (2) de febrero de 2011. Así se decide.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2011:
Se observa de actas que la abogada Andreína Sánchez Caldera en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero, estando dentro del lapso de ley, presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha diez (10) de marzo de 2011, alegando que la parte promovente no indica cuál es el objeto de las pruebas propuestas, ni que hechos pretende probar con ellas, lo cual invalida el acto procesal de promoción de pruebas.
Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por cuanto constituyen medios de pruebas no prohibidos expresamente por la ley, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que pueden ser admitidas en juicio, y considera esta jurisdicente que el hecho de que no se haya señalado específicamente la finalidad o el objeto de cada prueba; no significa que estas no hayan sido promovidas validamente.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia venezolana ha establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se establece.
En tal sentido, en virtud de que esta sentenciadora, tiene como fin salvaguardar los principios de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y tomando en cuenta que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la abogada Andreína Sánchez Caldera actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero Paredes, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha Nueve (9) de febrero de 1990 contraje matrimonio civil con la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES,…
…Ciudadano Juez durante nuestra unión matrimonial adquirimos un terreno en el sector Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle San Luis, En Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…
…Pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha 21 de Octubre de 2006 y luego de que nuestra situación matrimonial se viera resquebrajada la referida ciudadana tramito una compra venta del mencionado terreno ante la entidad DUCOLSA y a mis espaldas, ocultándome de manera maliciosa y con toda la mala fe la compra del referido terreno..
…Ciudadano Juez no bastándole a la ciudadana con haber obviado su estado civil tanto al momento de la compra del terreno a la empresa DUCOLSA como en la declaratoria de mejoras, la mencionada ciudadana celebró un contrato de compra-venta sin mi autorización con la mala fe que la caracteriza, ocultándole la realizad jurídica del inmueble que construimos para la estabilidad de nuestras hijas y ella lo vende al ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES…quien es hermano de ella, violando así nuevamente su condición de casada vendiendo sin mi consentimiento lo que por derecho propio nos pertenece en partes iguales…”.
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien inmueble objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 29, expedida por la autoridad civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Greco Gustavo Torres y Yuleima Coromoto Rivero Paredes, en fecha nueve (9) de febrero de Mil Novecientos noventa (1990), en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de esta proceso. Así se decide.-
b.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio Nº 130-08, de los ciudadanos Greco Gustavo Torres y Yuleima Coromoto Rivero Paredes, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala No. 1, de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
De la misma se evidencia, que el mencionado Tribunal dictó y publicó sentencia en fecha diez (10) de marzo del año 2008, declarando CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Greco Gustavo Torres y Yuleima Coromoto Rivero Paredes, quedando disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (9) de febrero de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asimismo, consta que en fecha catorce (14) de marzo de 2008, se puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, en consecuencia, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de dicha sentencia emana, en virtud de que constituye una decisión judicial proferida por el órgano jurisdiccional competente, y demuestra los hechos alegados por la parte actora en cuanto al tiempo o duración del referido vínculo conyugal.- Así se decide.
c.- Copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2006.
El documento antes descrito no resulto tachado, ni impugnado, en ninguna forma, en los lapsos procesales establecidos en la Ley, y fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, siendo un documento público, que hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, en razón de lo cual, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, evidenciando del texto de dicho documento que ciertamente la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, y se atribuyó la condición de soltera, estando casada con el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES, lo cual se verifica del acta de matrimonio y la sentencia de Divorcio valoradas en párrafos anteriores, resultando una prueba favorable para la parte actora. Así se decide.-
d.- Copia certificada del documento de declaración de Bienhechurías suscrito por el ciudadano Pedro José Noriega Guarucano (constructor) y la ciudadana Yuleima Rivero Paredes, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, anotado bajo el Nº 33, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre.
El documento antes descrito contiene la declaración unilateral del ciudadano Pedro José Noriega Guarucano (constructor), donde señala que en el año 1998 construyó por orden y cuenta de la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero Paredes un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, en un terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, manzana 16, calle San Luis, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad.
Ahora bien, de su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado ante una Oficina de Registro Inmobiliario, siendo debidamente autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para tal fin, en tal sentido, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia por tratarse de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente acción, aunado a que se verifica que en dicha declaración se expresa textualmente que las bienhechurías fueron construidas en el año 1998, siendo protocolizado el documento por la co-demandada Yuleima Coromoto Rivera Paredes, en el año 2007, corroborándose que el inmueble fue construido y realizada la declaración de las bienhechurías durante la vigencia de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Greco Gustavo Torres, en razón de lo cual, constituye prueba favorable a la parte actora. Así se decide.
e.- Copia certificada de documento de compra venta protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1543, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.2.646 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
A través del referido contrato, se evidencia que en fecha primero (1) de septiembre de 2009, la co-demandada Yuleima Coromoto Rivera Paredes, vende el inmueble descrito por la parte actora en el libelo de la demanda, al co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes. Ahora bien, el referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, por lo tanto, esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana, y se valora como prueba favorable a la parte actora, en virtud de que adminiculado con las demás pruebas de actas, se determina que a pesar de que la venta se realizó luego de disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos Yuleima Coromoto Rivera Paredes y Greco Gustavo Torres, el referido inmueble formaba parte de la ya referida comunidad conyugal. Así se decide.-
La parte actora, en su escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de febrero de 2011, promueve las siguientes:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales y ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados en párrafos anteriores.
b.- Oficio a la empresa DUCOLSA.
Se observa de actas que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se libró el oficio correspondiente dirigido al Representante Legal de la EMPRESA DUCOLSA, en los términos señalados por la parte actora, siendo recibida respuesta mediante oficio de fecha primero (1) de agosto de 2011, suscrito por la ciudadana Marelis Méndez de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de DUCOLSA, la cual cursa al folio (107) del expediente, y donde confirman que la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), le transfirió a la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.534, la parcela de terreno ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle San Luis, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2006.
Ahora bien, la referida prueba proviene de un ente público nacional, y se encuentra suscrita por un funcionario público competente, que merece fe pública, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se valora la información aportada a los efectos de este proceso, la cual adminiculada con las demás pruebas de actas permite confirmar que la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES aduciendo la condición de soltera, gestionó y efectúo en el año 2006, la compra del terreno donde se encuentra el inmueble, objeto del negocio jurídico cuya nulidad se pide en el presente juicio, estando casada con el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES. Así se decide.
c.- Inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, para la cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, asimismo, se evidencia de actas que en fecha siete (7) de julio de 2011, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte actora.
Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de la descripción y ubicación del inmueble, de las dependencias que posee y del estado o condiciones de las mismas, asimismo, se dejo constancia de que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero junto con sus tres hijas y marido, observándose que dicha ciudadana manifestó verbalmente que habita el inmueble por autorización del propietario ciudadano Carlos Andrés Rivero, e informó que ella le vendió el inmueble pero el documento que contiene dicha venta lo tiene el referido ciudadano quien es su hermano.
En tal sentido, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y de los hechos inspeccionados se verifica fehacientemente que la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero habita el inmueble objeto del presente litigio, aunado a que manifestó verbalmente que se lo vendió a su hermano ciudadano Carlos Rivero, quien la autorizó a vivir allí.
De tal forma, constituye un elemento de convicción sobre los aspectos que han de ser probados en el presente litigio, el hecho de que la misma co-demandada Yuleima Coromoto Rivero reconoce que realizó la venta del inmueble a su hermano el ciudadano Carlos Andrés Rivero, lo cual, tomando en cuenta la existencia de ese vínculo familiar, constituye prueba fehaciente de que el referido co-demandado tenía grandes motivos para conocer que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Greco Gustavo Torres y Yuleima Coromoto Rivero, lo cual constituye uno de los supuestos o requisitos de procedencia de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, en consecuencia, se valora la presente prueba a favor de la parte actora. Así se decide.
b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Richard Enrique Lozano Rojas, Robinson José Marín González, Jean Carlos Nolasco Simancas, Kendrick Jackson Quevedo Álvarez, Gonzalo Antonio Domínguez, Eneiry Rosa Bozo Chirinos, Bill Ali Velásquez Jiménez y Denis Ramón Marín González, todos venezolanos, mayores de edad; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los testigos Kendrick Jackson Quevedo Álvarez, Eneiry Rosa Bozo Chirinos, Bill Ali Velásquez Jiménez, Denis Ramón Marín y González, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, evidenciándose la contesticidad de dichos testigos, por cuanto en sus respuestas afirmaron los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso, coincidiendo todos en sus declaraciones y dando testimonio entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES y a los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES, y que les consta que estos últimos son hermanos, asimismo, señalan que tienen conocimiento de que la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero le vendió a su hermano un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Greco Gustavo Torres, sin su consentimiento.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, sin embargo, son poco específicas ya que dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES y la venta sin consentimiento de un inmueble que formaba parte de la misma, pero no señalan en que basan el conocimiento de esos hechos, no obstante, este órgano subjetivo considera prudente apreciar las referidas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En consecuencia, tomando en cuenta que las declaraciones de los testigos antes señalados, concuerdan plenamente con las demás pruebas aportadas en el presente juicio, y que de los datos aportados se verifica que son personas con una edad razonable, con un grado de discernimiento suficiente, es menester para esta Juzgadora aceptar el valor probatorio de dichas deposiciones para el desarrollo definitivo en la presente causa. Así se decide.
Con relación a los testigos Richard Enrique Lozano Rojas, Robinson José Marín González, Jean Carlos Nolasco Simancas y Gonzalo Antonio Domínguez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
La apoderada judicial de la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero Paredes, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:
a.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Andrés Rivero Paredes, Violeta del Carmen Vásquez, Nilia Velásquez Márquez y Maire Josefina Gómez, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la presente prueba se evidencia de actas que por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se comisionó a los fines de su evacuación, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, no existe constancia en actas de haberse impulsado el despacho y mucho menos consta la evacuación de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo siguiente:
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, protocolizado en fecha primero (1) de septiembre de 2009, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero Paredes le vendió un inmueble al co-demandado ciudadano Carlos Andrés Rivero Paredes, alegando la parte actora que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la referida ciudadana y que la venta la realizó sin su consentimiento.
Ahora bien, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En el caso bajo análisis, la parte actora orientó su acción en la demostración de esa falta de voluntad o del consentimiento válido en el negocio jurídico cuya nulidad se pide en el presente juicio, así como, en demostrar que el co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes tenía motivos para conocer que la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero fue cónyuge del ciudadano Greco Gustavo Torres, y que el inmueble que le vendió formaba parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos.
En tal sentido, se observa de actas que la parte actora promovió los medios idóneos y conducentes para establecer fehacientemente las causas que afectaron de nulidad al contrato, ya que mediante las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y durante la etapa probatoria, tales como: el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que demuestran el tiempo de duración del vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero y el ciudadano Greco Gustavo Torres, los documentos de compra del terreno y de declaración de bienhechurías que demuestran que el inmueble fue adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, la inspección judicial que corrobora que la ciudadana Yuleima Rivero sigue habitando el inmueble a pesar de que se lo vendió a su hermano el co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes, así como, las declaraciones de los testigos promovidos que ratifican los hechos alegados por el actor en el libelo, entre otras cosas, comprueban que el negocio jurídico impugnado con la presente acción, contiene vicios e irregularidades que invalidan el consentimiento otorgado por las partes, y lo hacen totalmente ineficaz.
Por lo tanto, del análisis de las pruebas promovidas por el actor, se evidencia que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad exige en el presente juicio, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRECO GUSTAVO TORRES y YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, y que esta última lo vendió sin el consentimiento del ciudadano Greco Gustavo Torres, asimismo, quedó evidenciado que el co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes, en virtud del vínculo familiar que tiene con la co-demandada Yuleima Rivero, tenia suficientes motivos para conocer plenamente que el bien inmueble objeto del referido negocio jurídico era parte integrante del patrimonio de una sociedad de gananciales existente entre la referida ciudadana y la parte actora en este proceso. Así se considera.
Con respecto a la actuación desplegada por la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero Paredes, se observa de actas que fue debidamente citada y ejerció su derecho a la defensa, opuso cuestiones previas, realizó el acto de contestación a la demanda, promovió escrito de pruebas solicitando la declaración de unos testigos, y realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no obstante, durante el lapso de evacuación de pruebas no consta en actas la evacuación de las mismas, por lo tanto, hay una ausencia total de pruebas que permitan demostrar la veracidad de las defensas invocadas por la co-demandada en el trámite procedimental desarrollado en el presente juicio.
De igual forma, en relación a la actuación del co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes, en el presente litigio, evidencia esta juzgadora que se realizó su citación personal conforme a la ley, y siendo la oportunidad de contestar la demanda presenta escrito debidamente asistido por el abogado Jaime Alvarado Caldera, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, una vez subsanada por la parte actora la cuestión previa que le fue opuesta por los co-demandados de autos, omitió dar contestación a la demanda, así como se evidencia la ausencia de pruebas dentro del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, es importante señalar que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, en razón de lo cual, es importante, definir el litisconsorcio necesario o forzoso; al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Pág. 696), realiza una definición de la siguiente forma:
“Entendemos por litisconsorcio necesario o forzoso la acumulación procesal subjetiva ordenada por la Ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”.
En tal sentido, la existencia del litisconsorcio necesario de carácter pasivo evidencia un estado de sujeción jurídica, que vincula a los co-demandados, en razón de lo cual tenemos que, a pesar de que el ciudadano Carlos Andrés Rivero Paredes, no desplegó actuación procesal alguna para su defensa en el presente juicio, las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro, así mismo, los efectos jurídicos que pueda derivar la decisión en la presente sentencia.
Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de venta, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, concurren los tres requisitos para su procedencia:
En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio Nº 29, y la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignada en autos por la parte actora, el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Gustavo Greco Torres y Yuleima Coromoto Rivero Paredes, desde la fecha nueve (9) de febrero de 1990 hasta el diez (10) de marzo de 2008, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el presente juicio, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre la parte actora y la co-demandada Yuleima Coromoto Rivero Paredes, ya que no existe prueba en actas de que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges, o que haya sido objeto de una liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano Greco Gustavo Torres, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual la ciudadana Yuleima Coromoto Rivero Paredes dispuso del bien inmueble integrante de la comunidad conyugal.
Y en tercer lugar, se evidencia de actas que el co-demandado Carlos Andrés Rivero Paredes, tenía suficientes motivos para conocer que el bien inmueble objeto del presente litigio, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Greco Gustavo Torres y Yuleima Coromoto Rivero Paredes, en virtud del vínculo familiar que existe con la última de las nombradas.
En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de nulidad de venta, propuesta por el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES en contra de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la abogada Andreina Sánchez Caldera actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (2) de febrero de 2011
• IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la abogada Andreína Sánchez Caldera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011.
• CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES en contra de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:
* Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle San Luis, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre del año 2009, anotado bajo el No. 2009.1543, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.646 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
* Ofíciese en consecuencia al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintiocho ( 28 ) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _11:00 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _409__.-
La Secretaria,
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