Exp. No.36.820
Interdicción.
Sent No. 398
AMS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Recibido como fue del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la presente solicitud de Interdicción seguida por la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.178.478, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil vigente se le declare Interdicción de la entredicha MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-7.688.526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno remitir el presente expediente a los fines de dictar sentencia o lo que bien tenga, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, este tribunal le dio entrada a la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal ordena notificar a los médicos ANDY SANCHEZ y SANDRA VICUÑA, a los fines de la ratificación del contenido y firma de los informes médicos emitidos en fecha 10 de Febrero de 2012 y 20 de Junio de 2012, y se ordenó librar boleta de notificación; asimismo se fijó oportunidad para tomar la declaración de la entredicha ciudadana MARY MARAGARITA MORAN NAVA.
En fecha diez (10) de Julio de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año 2012, suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, hizo solicitud de traslado a la casa de habitación de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN, a los fines de tomar la declaración de dicha ciudadana.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, mediante auto el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la entredicha.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante el día veintitrés (23) de Julio de 2012, se solicita al tribunal se oficie al Dr. Nerio Soto, a los fines de realizar la revisión a la ciudadana MARY MORAN, y así mismo y ratificar el informe médico.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante; se solicitó al tribunal copia certificada el informe médico expedido por la psiquiatra Dra. Indira Vicuña.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la entredicha, se ordena expedir la copia certificada solicitada, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples correspondientes.-

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2012 el Tribunal designa como Médico Facultativo al ciudadano Nerio Soto, Médico Psiquiatra, y se ordena notificar, a los fines de que comparezca para manifestar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 30 de Julio de 2012, la secretaria del tribunal deja constancia de la consignación de las copias simples solicitadas, así mismo fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.-

En fecha primero (01) de Agosto de 2012, el Tribunal se constituyó y se trasladó al domicilio de la ciudadana MARY MORAN, dejando constancia de que se realizó el interrogatorio a la ciudadana MARY MORAN.

El día 14 de Agosto mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, consignó el informe médico expedido por el Dr. Andy Sánchez, ratificando el mismo.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone.

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Este es sentido prevé la norma in comento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.

Al respecto el Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente y según el informe emitido por los Médicos tratante que la misma padece de psicosis paranoide y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA , ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana EMMA ROSA NAVA DE MORAN, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en forma mecanografiada, asimismo se ordena librar Edicto a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.398.-siendo las 10:30am.- La Secretaria,
LA SECRETARIA,



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012

LA SECRETARIA,