Exp. 36337
DIVORCIO
Sent. No. 401
AMS-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.286.807, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
LEONOR COROMOTO SOLIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.459.788, domiciliada en Los Puertos de Altagracia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da y 3era, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
17 de Marzo de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “…El día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dos (2002) contraje Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia…Una vez celebrado el enlace matrimonial, fijamos como domicilio conyugalen la siguiente dirección: Los Puertos de Altagracia, Calle 10 entre avenidas 4 y 4, Casa N°4.28, Municipio Miranda del Estado Zulia…
De dicha unión matrimonial no adquirimos hijos ni ninguna clase de bienes muebles e inmuebles… durante los primeros días de nuestro matrimonio, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos pero al transcurrir de los meses, específicamente el día 21/02/2003, comenzaron a surgir entre nosotros desvanecencias que luego se convirtieron situaciones violentas y que pueden ser atribuibles al hechote no realizar una vida conyugal normal en virtud del trabajo de ambos, ya que al momento de consumarse la unión matrimonial yo me encontraba laborando en el Comando Regional Nro.1 con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y solo podía trasladarme al domicilio conyugal ya identificado cada cuarenta (40) días aproximadamente, en vista de esto le sugerí a mi esposa que se trasladara conmigo al respectivo estado para poder compartir juntos mas tiempo y mantener la unión entre ambos, lo cual ella no aceptó, alegando que su labor como miembro de la junta Parroquial de Altagracia y sus aspiraciones políticas se lo impedían…. Fui transferido dos veces mas dentro de la misma unidad (Destacamento Nro.16) siendo mi último sitio de trabajo el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y donde fui cambiado aproximadamente en el mes de Octubre de 2004 al Destacamento Nro.33 del Comando Regional Nro.3 con sede en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, dándome la oportunidad de compartir al lado de mi esposa en nuestra casa y así poder dedicarme a ella, teniendo únicamente que viajar a diario al Municipio Cabimas a cumplir con mis funciones y retornar al final de la tarde; fue entonces cuando comenzaron las diferencias, maltratos y discusiones por parte de mi cónyuge quién comenzo a tomar una actitud violenta y ofensiva contra mi persona, no respetando mi sitio de trabajo, para hacerme escenas de celos, gritándome obscenidades y agrediéndome verbal y físicamente… fue allí cuando mi cónyuge me gritó en presencia de varias personas “que me fuera de la casa y no regresara mas, que la dejara en paz que yo era poco hombre, que ella quería hacer su vida sola sin mi y que yo era un impedimento para alcanzar sus metas, sacando todas mis pertenencias del hogar y tirándolas a la calle”… por lo antes expuesto, es que vengo en este acto a DEMANDAR, como real y efectivamente lo hago por DIVORCIO a la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS CUTIERREZ, ya identificada, basando la presente acción en lo dispuesto en el Ordinal Segundo y Tercero del Articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, el cual es ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
Omissis…

Con fecha 24 de Marzo de 2011, el ciudadana STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, solicito se libraran los Recaudos de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico; así mismo solicitó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el ciudadano STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ, parte demandante, debidamente asistido por abogado, otorgó poder APUD ACTA, ala abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA.


En fecha 31 de Marzo de 2011 se dejó constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha treita y uno (31) de Marzo de 2011, se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, así mismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha once (11) de Abril de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-

En fecha 23 de Mayo de 2011, se agregaron resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se practicó la citación de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011.

En fecha once (11) de Julio de 2011, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio.

Posteriormente el día veintiocho de Septiembre de 2011 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la presencia de la parte demandante asistido por la abogada en ejercicio NORKA GARCÍA, insistió en continuar con la demanda , en consecuencia se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha seis (06) de Octubre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, el ciudadano ESTEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ, parte actora, con la asistencia de la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de parte demandante.

El día veintiocho (28) de Octubre de 2011, fueron consignadas por la apoderada judicial de la parte actora escrito de pruebas.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, se avocó a la causa la Juez Temporal Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS, y se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora, agregándose éste en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, se consignaron copias simples del escrito de promoción de pruebas, solicitando se ordene girar el correspondiente despacho de pruebas comisionando al Juzgado competente para ello.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, así como también libra despacho de pruebas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día veinticuatro de Febrero de 2012, la Juez Temporal Abog. LAURIBEL RONDON, se avoco al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agregaron resultas de comisión provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012 solicitó fijar la oportunidad para presentar informes.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de que presenten informes al Décimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguientes, después que conste en acatas la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se practicara la notificación a la parte demandada para presentar los informes correspondientes.

El día veintitrés (23) de Marzo de 2012 se comisiona al JUZGADO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose despacho de notificación.

En fecha treinta (30) de Abril de 2012, se agregaron resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se practicó la notificación de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2012.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, fue presentado escrito de informes por la parte actora.


DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Pruebas Testimoniales.

Promueve la declaración de los ciudadanos ALIRIO JOSE BLANCO, FRANKLIN ANTONIO MARCANO ANTUNEZ, HEIDI CECILIA PIRELA DE FUENMAYOR, GABRIEL JOSE MATA MORLES y JUAN JOSE BLANCO, el Tribunal a fin de evacuar dicha prueba comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los ciudadanos ALIRIO JOSE BLANCO y JUAN JOSE BLANCO, se evidencia de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado según consta en autos, que el Tribunal comisionado dejó constancia de que dichos ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se declara.
En el mismo orden de ideas se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO ANTUNEZ, HEIDI CECILIA PIRELA DE FUENMAYOR, GABRIEL JOSE MATA MORLES comparecieron ante el Juzgado comisionado a fin de rendir sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Ahora bien, se observa de las actas de examen de testigos que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que existió una ruptura de la relación matrimonial, entre los ciudadanos ESTEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ Y LEONOR COROMOTO SOLIS GUTIERREZ, sin embargo, a pesar de que los testigos hacen constar que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer en los Puertos de Altagracia, calle 10, entre avenida 4 y 5 del Municipio Miranda, dichas declaraciones son poco claras e imprecisas ya que presentan contradicciones en cuanto a lo alegado por el ciudadano STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ en el libelo de la demanda, por cuanto no se indica una fecha precisa en la cual se haya producido el abandono del hogar.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo FRANKLIN ANTONIO MARCANO ANTUNEZ de 32 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuando contrajeron matrimonio civil, el ciudadano STEVE NAVEDA GUTIERREZ? CONTESTO: Si, tengo, se casaron en Noviembre del año 2002, porque tengo un primo en los Puertos cerca de la casa de ellos… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana LEONOR SOLIS GUTIERREZ, maltratara verbal y hasta físicamente a su esposo STEVE NAVEDA? CONTESTÓ: Si me consta porque estuve en varios hechos cuando la señora Leonor, lo maltrataba verbalmente y hasta físicamente, le gritaba poco hombre, le rompió la ropa, lo sacaba de su casa… Posteriormente en Octubre del año 2004, me acerqué al Destacamento 33 de Cabimas, en ese tiempo era teniente y vine a pedirle un favor de que me ayudara a sacar un amigo que le habían quitado el vehículo por averiguaciones, cuando estaba en la oficina de STEVE llegó su esposa con un escándalo, lo insultó, le gritó y no respetó a ninguno de los funcionarios que estaban allí, y le rompió la guerrera, y él le pedía que se controlara, que respetara su sitio de trabajo, tuvo que venir el mayor y tomarla del brazo y sacarla de la oficina para que se retirara, ahí le gritó que ahora si no quería que volviera mas con ella, que ahora le iba a preparar la ropa para que se la llevara. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo tienen de separados los esposos STEVE NAVEDA y LEONOR SOLIS CONTESTÓ: En Octubre de 2004, cuando le hizo el escándalo en el destacamento 33, su lugar de trabajo….
Del examen hecho a las repuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se obtiene que si bien es cierto que se tiene conocimiento de que la fecha en la que contrajeron matrimonio alegada en el libelo de la demanda concuerda con la declarada por el testigo, no se encuentra correspondencia entre la fecha que dice el testigo en que ocurrió el abandono del hogar y lo que se alega en el libelo de la demanda por cuanto en el mismo no se indicó fecha precisa en la que ocurrió el supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS GUTIERREZ; en cuanto a la causal tercera; se desprende que el actor fue objeto de ofensas y hechos que se detallan en dicha declaración, y que tal situación se hace insostenible, para la convivencia matrimonial; haciendo prueba a favor del demandante la declaración en cuanta a la causal tercera, ASI SE DECLARA.-

La testigo HEIDI CECILIA PIRELA DE FUENMAYOR, de 36 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana LEONOR SOLIS GUTIERREZ maltrataba verbal y físicamente a su esposo STEVE NAVEDA CONTESTO: Si, lo maltrataba verbalmente…. Posteriormente en el año 2004, fui al destacamento 33 a pedirle ayuda porque mi hermano estaba detenido porque no tenía papeles para conducir y estaba hablando con el teniente STEVE, que esta transferido y allí apareció la señora LEONOR y no respetó su sitio de trabajo y le gritó obscenidades, le rompió el uniforme, y decía que lo iba a desmoralizar para que lo botaran del trabajo, tuvo que intervenir un superior para calmarla y retirarla de las instalaciones , al día siguiente tuve que ir a la casa del señor STEVE, en los Puertos para terminar de resolver el problema de mi hermano, allí pude presenciar cuando la señora LEONOR, le gritaba que se fuera de la casa, que no regresara mas, que la dejara en paz, que era poco hombre, que ella quería hacer su vida lejos de el, fue cuando le sacó la ropa en una bolsa y se la lanzó a la calle. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció algún hecho cuando la señora Leonor Solis rechazaba totalmente a su esposo STEVE NAVEDA CONTESTÓ: Si era apática, indiferente, no lo atendía como esposo, ya que ella se dedicaba completamente a sus actividades políticas, cuando el llevaba del trabajo, ella nunca estaba porque andaba en sus reuniones políticas y también presencie cuando el buscaba para darle afecto y ella le decía que la dejara en paz, muchas veces presencie cuando el señor STEVE le decía a su esposa porqué ella era así con el, que si era que no lo quería para que se mostrara tan indigente con él.

En cuanto a la declaración de esta Testigo considera esta Juzgadora, que el mismo no aporta elemento probatorio en cuanto a la causal 2º alegada ya que su testimonio es ambiguo e impreciso, ya que no determina con certeza la fecha del abandono en relación a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, observa esta Sustanciadora del análisis de esta declaración que la declarante conoce a las partes en este proceso, así como el domicilio conyugal, que presenció cuando la demandada, emitía hacia su esposo, frases despectivas, lo ofendía gravemente de palabras y hasta se dirigió a su trabajo a ofenderlo al igual que la anterior se refiere a vías de hechos, que bien puede guardar relación con los hechos establecidos por el actor en su escrito de libelo ASI DE DECIDE.-

El testigo GABRIEL JOSE MATA MORLES de 38 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana LEONOR SOLIS GUTIERREZ, maltratara verbal y físicamente a su esposo STEVE NAVEDA. CONTESTÓ: Si, me consta porque varias veces presencié varios escándalos, donde ella no le importaba quien estuviera presente ni que el fuera militar ni ella dirigente político, un día en el año 2003, recién casados cuando tuve que ir a la casa de la señora Leonor a buscar unos muebles que el señor STEVE iba a reparar y allí presencia en los de la mañana cuando el señor STEVE se iba para su trabajo y la señora le gritaba y empezó a decirle un poco de obscenidad y grosería y por respeto al tribunal no puedo decir, lo llamó poco hombre y le lanzó una taza de café…. Recuerdo que al señor STEVE lo habían asignado como teniente del destacamento 33 y a través de él me recomendó en el comando para hacer unos trabajos en el comando de la guardia para reparar unos muebles cuando presencié que su esposa nuevamente llegó hacerle un escándalo en su sitio de trabajo, comenzó a insultarlo y maltratarlo físicamente cacheteándolo, estaba sin control, empezó a gritarle groserías , y tuvo que intervenir un mayor para tranquilizarla y sacarla de la oficina y la señora Leonor le dijo que fuera a buscar su ropa que ya no quería vivir más con él. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tienen de separados los esposos STEVE NAVEDA Y LEONOR SOLIS. CONTESTÓ: Más de ocho años, desde el hecho ocurrido en el Destacamento 33 en el año 2004.

En cuanto a este testimonio esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio como comprobación de las causales alegadas por la parte actora, ya que en su declaración el mismo es impreciso, tal como se evidencia al contestar la pregunta Sexta: “…Más de ocho años…”; ahora bien, en cuanto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, este testigo señala hechos que concurren con lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda demostrando así la materialización de lo establecido en la causal tercera por lo cual hace prueba a favor del actor.- ASI SE DECIDE.-.

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “…. por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testificales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO ANTUNEZ, HEIDI CECILIA PIRELA DE FUENMAYOR, GABRIEL JOSE MATA MORLES, coinciden en señalar que el aquí demandante, fue objeto de una serie de insultos, ofensas y malos tratos, por parte de su cónyuge, hechos que dicen haber presenciado, dando detalles que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal tercera del artículo 185 eiusdem, que comprende:

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la demandada, quién de ninguna forma trató de enervar esta causal, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la segunda causal, invocada por el actor como lo es el Abandono Voluntario: está definida como:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Y para que quede tipificada, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro; y de los testimonios antes considerados, no se demuestran la concurrencia de esos elementos (material e intencional), que configuren esa causal; por lo que no se tiene como probada en actas, lo que deberá expresarse en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ en contra de LEONOR COROMOTO SOLIS GUTIERREZ ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo.-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, signada con el Nº 92, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.002,
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) de días del mes de Septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 12:00m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 401

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012

LA SECRETARIA,