Expediente No 34.368
SENT Nº 397
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACIÓN
AMS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.864.483, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO najo el No. 47.853, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano DANIEL JOSE MARCANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.304.245 y del mismo domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano AGUSTIN EMILIO MOLERO HIGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.432.734, domiciliado en la Urbanización la Trinidad, calle numero 56-A, Bloque 06, primer piso, apartamento numero 23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Demanda que fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, en el cual se intima al ciudadano AGUSTIN MOLERO, a fin de que pague a la parte actora de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación mas un día que se le concede de término de la distancia, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 8.785.93).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del escrito de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de intimación respectivos.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008 se libro boleta de intimación a la parte demandada; posteriormente mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2008 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fueran entregados los recaudos para la intimación del demandado de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008 se le provee a la parte actora los recaudos solicitados de conformidad con dicho articulo.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo, se consigna copia de diligencia de fecha quince (15) de Abril del 2008, así como auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008 en el cual el alguacil provee lo solicitado en dicha diligencia a los fines de que sean certificados con los recaudos de intimación.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008 se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la aparte actora se deja constancia de haber recibido los recaudos de intimación de la parte demandada.



Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

" La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

" La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal)-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día diecinueve (19) de Febrero de 2.008, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:

MES DE FEBRERO DE 2008:
Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Sábado veintitrés (23), Domingo veinticuatro (24), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29).-

MES DE MARZO DE 2008:
Sábado primero (01), domingo dos (02), lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco(05), jueves seis (06), viernes siete (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19).-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día diecinueve (19) de Febrero de 2.008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día diecinueve de Marzo de 2.008 transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-


De las actas se evidencia que si bien se admitió la demanda en fecha diecinueve de Febrero de 2008, se libro boleta de intimación en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008; y no fue sino hasta el quince (15) de Abril de 2008 que mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora que se solicitó le fueran entregados los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010 y desde esa fecha hasta el día diecinueve (19) de Marzo de 2008 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia que pusiera en conocimiento a esta Juzgadora de que la parte demandante entregó al Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; aunado a que dichos recaudos fueron retirados por la apoderada judicial en fecha 15/04/2008 de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido más de treinta días continuos.-

Igualmente quedó establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por DANIEL JOSE MARCANO en contra de AGUSTIN EMILIO MOLERO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26)días del mes de Septiembre de dos mil doce .- Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.


LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha, siendo las 10:00am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 397 en el legajo respectivo.-




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA