Expediente No. 34.319
SENT Nº 396
DIVORCIO
AMS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANDREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.282, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.826, demandó por DIVORCIO al ciudadano BILLY REGINALD MILLER SARDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.682, domiciliado en Píritu, Sector el “Capachal”, carretera Principal, frente a la construcción de un tanque de cemento, Estado Anzoátegui
En fecha siete (07) de Febrero del año 2008, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes a los fines de verificar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, después de constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
El día tres (03) de Marzo del año 2.008, la parte actora, otorgó poder apud- actas especial a la abogado en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ; mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.008, la parte actora asistida de la abogado en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ solicitó se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO Y PEÑALBER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que practicara la citación al demandado.
Posteriormente el Tribunal por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO Y PEÑALBER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha se libro boleta al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año 2008 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias respectivas para que se libre la comisión y cancela todos los emolumentos pertinentes para la comisión respectiva.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008 se libro despacho de citación al tribunal comisionado.
El día treinta y uno (31) de Julio de 2.008, fue presentada por el alguacil del tribunal Boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 21/04/2008 en la que se constata que el alguacil del tribunal comisionado expuso entre otras cosas que:
...“procedo a consignar dicho recibo de citación con sus resultas motivado a que no poseo los medios necesarios de transporte para insistir en dicha citación, ya que la dirección queda muy apartada o alejada del cubito radial perimetral del Juzgado Ordinario del Municipio Peñalver y Píritu, y yo no poseo los medios necesarios para sufragar dichos gastos, y que hasta la presente fecha no se ha presentado la parte demandante o su apoderada judicial para realizar dichos traslados al lugar, ya que en el primer traslado no se pudo localizar a la persona a citar, por este motivo y pese al tiempo que ha transcurrido procedo a consignar, por no ser posible establecer la ubicación del citado y hacer efectiva dicha citación”…
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha tres (03) de Noviembre del año 2.008, (fecha en la que fue agregada la comisión); no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO seguido por CARMEN JOSEFINA SANDREA RODRIGUEZ en contra de BILLY REGINALD MILLER SARDY, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiseis(26)días del mes de Septiembre de dos mil doce .- Años: 202 de la Independencia y153de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 9:30 am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el numero 396
LA SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,
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