Exp: 36300
No sent. 393
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MARIA TERESA CHACON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.725.007, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: REINALDO ANTONIO VALLECILLOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 5.349.837, de igual domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 08/02/2011.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha Diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y seis…contraje matrimonio civil con el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS…por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia;. De esta unión no procreamos hijos…Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle Manaure, callejón 24 de Julio, casa No 5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio…produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, no dando yo lugar al abandono del cual fui objeto, así fueron sucediendo los hechos hasta el día 10 de febrero de 2001, cuando mi legitimo esposo en presencia de personas vecinas y me manifestó delante de los vecinos que ya no me queria y que no deseaba vivir conmigo y tomó sus pertenencias ….acudo ante su competente autoridad, …con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal segunda,,,…….”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, celebrándose los actos conciliatorios en las oportunidades correspondiente, con asistencia de ambas partes asistidos de abogados y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la asistencia de ambas partes, en donde el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, quien manifestó entre otras cosas haber aceptado el hecho de no haber cumplido con sus obligaciones conyugales.-

Corren agregados a las actas los poderes apud actas conferidos por ambas partes a los abogados NELSON CARDOZO, inpreabogado No 59.421 quien actúa como apoderado del demandado, y la Abogada Aurora Casanova, Inpre. 34.599 quien representad a la parte actora.-
Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso, en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas extemporáneamente y así quedó expreso en actas mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2012, el Tribunal fijó la causa para la presentación de informes, previa la notificación de las partes y cumplidas con las notificaciones de las mismas y vencido el lapso para la presentación de informes, sin que las partes presentaron su respectivo escrito, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 76, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO y MARIA TERESA CHACON, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos Adriana Rubia Gutiérrez Navarro, Nereida del Carmen Simancas y Esperanza Josefina Márquez.-

Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

La testigo Adriana Rubia Gutiérrez Navarro, de 36, años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.023.533, quien bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida; manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que establecieron el domicilio conyugal en la dirección indicada por la demandante es su escrito de demanda; le consta asimismo la fecha del abandono y cuando el cónyuge le gritaba que ya no la quería; por otra parte la testigo Nereida del Carmen Simancas, de 49 años de edad, quien bajo juramento, declaro conforme al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando, conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta cuando el cónyuge en el mes de febrero de 2001, se produjo un problema entre ellos dos, y desde ahí se separaron y desde entonces no vive en el domicilio conyugal; asimismo, la testigo Esperanza Josefina Márquez, de 45 años de edad, quien bajo juramento y al igual que los anteriores declaró que le consta que el aquí demandado abandono el hogar conyugal en el mes de Febrero de 2001 y le grito a su cónyuge que ya no quería vivir mas con ella y se fue a vivir con la novia.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por los mencionados testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, aunado a que el demandado en la contestación de la demanda aceptó el haber incurrido en el abandono y no haber cumplido con las obligaciones conyugales que se le demanda; por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARIA TERESA CHACON y REINALDO ANTONIO VALECILLOS. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por MARIA TERESA CHACON en contra de REINALDO ANTONIO VALECILLOS, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1.996.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco día del mes de Septiembre de Dos Mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.393 en el legajo respectivo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,