Exp. 34796
Sent.394
Daños y Perjuicios (T)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANA S.R.L., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha treinta (30) de noviembre de 1998, anotada bajo el N°07, tomo A-22 de los libros respectivos y GUNTHER MANUEL CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-12.328.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N°26, tomo 127-A Segundo y el ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.449.137, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.194.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA EMPRESA P.D.V.S.A., S.A.: Abogados en ejercicio MARIA YASMINA AGUAJE BASTIDAS y RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°97.998 y 70.667, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, la ciudadana ANA ROSA VICUÑA DE CARDOZO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANA, S.R.L., y el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO, ya identificados demandan por el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A. y al ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, igualmente identificado.
Esta demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año 2008, emplazándose a los co-demandados de autos a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes mas un día que se le concedió como termino de distancia para que procedieran a contestar la demanda o alegar las defensas que creyeran convenientes.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2009, el alguacil natural de este despacho presenta su exposición alegando que en fechas 14 de octubre, 12 de diciembre del 2008, 06 de marzo y 04 de Mayo del 2009, se traslado a la dirección indicada por la parte actora dicha dirección es la siguiente: Calle Páez, sector San Isidro, casa s/n, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con el fin de practicar la citación del ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, en dicha dirección no se encontraba nadie.
En fecha quince (15) de diciembre de 2008, alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que los días 08, 09 y 10 de diciembre 2008, siendo las siguientes horas 11:20 a.m., 11:10 a.m. y 10:50 a.m., respectivamente, se trasladó al edificio Miranda, tercer piso, Gerencia de Asuntos Jurídicos, avenida La Limpia frente a Makro, donde funciona la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A. y Petróleo Occidente de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual impuso el objeto de su misión, y se identifico como alguacil del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a una ciudadana que dijo ser y llamarse Hasney Medina, quien me manifestó ser administradora de la empresa, y se negó identificarse con su respectiva cédula de identidad, pero le manifestó de forma verbal su número de cédula de identidad es N°16.755.526, entonces la administradora le llamó a la abogada Carolina Villalobos quien manifestó de forma verbal su número de cédula de identidad N°15.060.065, y le informo que el ciudadano José Luís Parada ya no trabaja en P.D.V.S.A., entonces le informe a la Abog. Karolina Villalobos, que la empresa P.D.V.S.A., S.A. tiene un juicio de Daños y Perjuicios Transito y Lucro Cesante que cursa por ante este despacho, siéndole imposible practicar la citación.
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2009, el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal acordar la citación de los co-demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el mismo mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009 y agregada a las actas dicha publicación en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, fue designada a la abogada NILDA ROBERTIZ como defensora judicial de los co-demandados de autos, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación, la cual presentó carta de aceptación a la designación en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, siendo citada la misma en fecha y emplazada en el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada la empresa P.D.V.S.A., S.A., formulo contestación a la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo en el contenido de la misma las siguientes cuestiones previas:
“… Ahora bien, los datos plasmados por la autoridad competente se evidencian una placa identificadora de vehículos automotores, PLACA:55K-VAE; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMIÓN; AÑO:1995; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34RGWV315072, la cual al someter la descripción ante el Registro Nacional de Vehiculo, Departamento éste adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) se desprende que es propiedad de distinta persona a mi representada, transfiriéndose así, la falta de cualidad a mi representada ante la presente demanda para sostenerla y conllevar interés alguno, véase mas adelante a los fines de demostrar esta conducción o argumento, la solicitud ante la única y exclusiva Oficina administrativa pública rectora en la materia de Registro de Vehiculo adscrita al Instituto Nacional de Transito y Transporte (INTT), para que delate mediante el instrumento correspondiente a quien le corresponde en propiedad el vehiculo identificado con la PLACA: 55K-VAE y por esta entre otras razones, alego y promuevo falta de caulidad en la persona del demandado es decir mi representada, para mantener y sostener el presente juicio, y le pido a esta operadora de justicia se sirva considerar suficientemente esta formalidad al momento de dictar sentencia.
En razón a lo antes citado igualmente, con el carácter de oposición de cuestión previa, pido a este Juzgado civil, al momento de dictar sentencia, considere lo suficiente pertinente la cuestión previa estatuida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, por carecer de ilegitimidad la persona del demandado, o citada para contestar la demanda, y en este caso, mi representada posee una razón social distinta a la antes constitutita en el escrito libelar por el demandante.
(…)
Como consecuencia de lo recientemente dicho, vale destacar, que mi representada no tiene constancia alguna, de haber modificado su razón social como lo atribuye el demandante PDVSA, E y P OCCIDENTE, S.A. originalmente constituida como: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y por esta razón, invoco la falta de cualidad en la persona del demandado, tal y como lo establece el Código Civil.
Igualmente, con el carácter de oposición de cuestión previa, pido a este Juzgado Civil, al momento de dictar sentencia, considere lo suficientemente pertinente la cuestión previa estatuida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, por carecer de ilegitimidad la persona del demandado, o citada para contestar la demanda, y en este caso, mi representada posee una razón social distinta a la antes constituida en el escrito libelar por el demandante.
(…)
Paralelamente a la oposición interpuesta promuevo igualmente la falta de cualidad por no tener interés la persona citada en la presente demanda respecto del ciudadano JOSÉ LUÍS PARADA, quien el mismo alguacil comisionado para practicar la citación, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, diere información clara y precisa mediante auto suscrito, que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, le informo que el referido ciudadano JOSÉ LUÍS PARADA, no es representante de mi mandante, y por esencia natural en una empresa mercantil la existencia jurídica de representación debe estar avalada en y asentada originalmente o se trate de modificación de acta, en instrumento constitutivo o documento estatutario debidamente registrado en la oficina mercantil correspondiente.
Igualmente, con el carácter de oposición de cuestión previa, pido a este juzgado civil, al momento de dictar sentencia, considere lo suficientemente pertinente la cuestión previa estatuida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, por carecer de ilegitimidad la persona representante del demandado, o citada para contestar la demanda, y en todo caso, mi representada posee un representante legal distinto al antes constituido en el escrito libelar por el demandante…”
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTABLECE:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe esta Juzgadora valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag..539.
Se evidencia de las actas, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la falta de cualidad del demandado como si la misma se encontrara enmarcada dentro de lo preceptuado en el referido ordinal concerniente a la falta de representación del citado, debiendo esta jurisdicente pronunciarse sobre la mencionada falta de cualidad como punto previo a la sentencia de merito definitiva, toda vez que el juez, a los fines de constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, las condiciones que deben llenar las partes como sujetos procesales para actuar legítimamente.
Ahora bien, alega la representación judicial de la empresa co-demandada P.D.V.S.A., S.A. en el párrafo cuarto del folio ciento treinta y dos (132), que en la presente causa se encuentra configurada la falta de cualidad del demandado por no tener interés la persona citada en la presente causa con respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS PARADA, el cual se observa en la exposición que realizara el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, que se traslado en diversas oportunidades a la dirección otorgada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del representante legal de la empresa co-demandada la cual le fue manifestado y así lo hizo constar que el ciudadano “…JOSÉ LUÍS PARADA, ya no trabaja en P.D.V.S.A...” razón de ello, se encuentra configurada en esta situación lo preceptuado a la falta de representación del citado, tal como lo manifestó el apoderado de la parte co-demandada y como consecuencia, este Tribunal le es imperativo declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Oponente. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la representación judicial de la parte co-demandada ya identificada en el escrito de cuestiones previas bajo análisis lo siguiente con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo trascrito en este capitulo, opongo la precitada cuestión previa. Ahora bien, el demandado esta provisto de la norma ut supra identificada, según su artículo 361, para ejercer como medio de defensa la aplicación del artículo 346 ordinal 10, cuando no fueren propuesta como cuestión previa, o valga la ocasión opongo, como contestación La caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto se presenta como un punto importante dentro del proceso judicial, y para ello, el legislador fue razonable en brindarle a cualquier interesado en reclamar un derecho que le asista, la formula en el tiempo para el ejercicio de la reclamación, y por lo tanto, en la materia que nos atañe, apreciamos que la Ley de Transporte Terrestre, 21 de diciembre de 2007, señala que todo daño prescribía a los doce meses contados a partir de la fecha en que ocurrió, y hoy día, la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, mantiene el mismo orden de la prescripción extintiva en su artículo 196 el cual designa: 21 de diciembre de 2007, toda vez que el actor no logro practicar la formalidad de citar durante el transcurso de los doce meses que establece la Ley Transporte Terrestre, y como en efecto consecuente la acción civil interpuesta, entra perfectamente dentro de los supuestos de caducidad de la pretensión dando lugar a la extinción de la acción, y por ende invoco esta institución a los efectos comunes que se derivan, al momento de dictar sentencia…”
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
omisis...
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Ahora bien, esta Juzgadora observa de estas dos (02) consideraciones, es decir 1.-) de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la CADUCIDAD, y 2.-) Cuando invoca la PRESCRIPCIÓN; al respecto este Órgano Subjetivo aclara dichos términos, expuestos por el Dr. JOSE MELICH ORSINI en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, de la manera siguiente:
“CADUCIDAD: Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
PRESCRIPCIÓN: La palabra “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “fórmula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba algunas de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula de la que derivaba la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de tardanza en la demanda.
DIFERENCIA: Caducidad y Prescripción están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Se ha intentado explicar esto diciendo que la inactividad del titular de ese interés calificado como secundario se aprecia en el caso de la prescripción en función de la calificación subjetiva de la actividad omitida, lo que hace comprensible los casos de suspensión o de interrupción del curso de un lapso de prescripción; mientras que por lo que respecta a la caducidad se atendería sólo al inútil transcurso del lapso, objetivamente considerado, sin tomar para nada en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular”.-
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. La Casación Civil Venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En relación de ello, considera esta jurisdicente que no existe fundamento por parte del demandado de autos, que determine donde se encuentra establecida la pérdida de la situación subjetiva activa del actor, que permita analizar la procedencia o no de la Caducidad. Por lo tanto, lo actuado por el demandado existe una confusión jurídica con relación a la Caducidad y a la Prescripción, siendo ésta dos instituciones jurídicas distintas tanto en sus supuestos como en sus consecuencias. Es por ello, que la caducidad de la acción alegada no posee ningún sustento en la presente causa, puesto que no se encuentra configurada por elemento de prueba válido o norma jurídica que señale la respectiva caducidad. Así se considera.
Clara como ha sido la diferencia entre una terminología y otra, conforme los diferentes criterios doctrinarios establecidos, esta Juzgadora evidencia que dicha cuestión previa opuesta no se ajusta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia, por lo tanto es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANA, S.R.L. y GUNTHER MANUEL CARDOZO en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. E y P OCCIDENTE dependencia P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., y DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES:
1.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.394, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible). La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Septiembre de 2012.-
La Secretaria,
FM
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