Exp. 36.475
DIVORCIO
Sent. No. 390
AMS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: RAFAEL DARIO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V 5.937.741 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.

DEMANDADA: ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.690.029, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: Treinta (30) de Junio del año 2011
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:

…El día diecinueve de Septiembre del año 1.980…contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO…por ante la Alcaldía del Blanco Estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara….De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, que responden a los nombres de RAFAEL DARIO, LAURICE JOSE, JOSE LUIS y ROSELYN COROMOTO BASTIDAS RIVERO de 28,26,25 y 20 años de edad... cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso de diez (10) años…. Es el caso ciudadana Juez que desde el momento en el que nació nuestra última hija, la armonía en nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar de forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándome y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de mi, descuidando los quehaceres del hogar, no me lavaba, no me preparaba alimentos, dejándome en total abandono a pesar de que yo cumplía con todos los deberes del hogar y mostraba un gran interés en ayudarla a salir de su desinterés matrimonial; la situación fue empeorando cada día llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, moral y verbalmente, por lo que la vida en común se hizo imposible. Las cosas llegaron a tal punto, que los insultos se convirtieron en el pan nuestro de cada día ya que mi cónyuge me profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso delante de persona extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos…. la relación matrimonial entre mi esposa y yo rompieron el día quince (15) de Agosto de 1990, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta me dijo que me fuera que no me quería mas a su lado, y que si no me marchaba me lanzaría mi ropa para la calle, hecho éste que cumplió al colocarme las maletas con mi ropa en la puerta de la casa…. Así las cosas, se evidencia que la conducta asumida por mi cónyuge, hizo definitivamente imposible la vida en común …es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en la figura del ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, contemplada en los ordinales Segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil…..”
Omissis.-


El día Treinta (30) de Junio del año 2011, este Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la misma, luego de constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.

En fecha ocho (08) de Julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Julio de 2011, se libró despacho de citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios 12 y 13 de este expediente.-


En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, se agregó a las actas resultas de citación provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2011, la Juez Temporal Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO, se avoca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se lleva a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mientras que el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO se llevó a cabo en fecha 13 de Febrero de 2012, en ambos actos conciliatorios se contó con la asistencia de la parte demandante, debidamente asistido por un Profesional del Derecho.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la Parte Demandante, dejándose constancia en dicho acto de que el acto de contestación de la demanda concluiría para la parte demandada a las 3:30 p.m.

El día veinte (20) de Marzo de agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

La Secretaria del Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2012, deja constancia mediante nota de secretaria de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la Parte Demandante, constante de un (01) folio útil, sin anexos; las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 20 de Marzo de 2012.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, se admitieron mediante auto las pruebas promovidas por la Parte Demandante, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de Abril de 2012, la Parte Demandante consignó las copias simples requeridas a los fines de librar comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose el despacho de pruebas en fecha once (11) de Abril de 2012, a los fines de que evacuen las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora

El día dieciséis (16) de Julio de 2012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta al folio tres (03) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Blanco, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION

Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de testigos.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Así tenemos, que el demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE WILFREDO GONZALEZ SALAS, RAFAEL ANTONIO MARIN SANCHEZ, DOUGLAS ANTONIO PERDOMO, MIGUEL ANTONIO VALLES RIVERO y SUHEY ANTONIA CAMPOS, siendo evacuados únicamente los tres primeros, los cuales fueron evacuados por ante JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal) .

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos, promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto declararon de la siguiente manera

El testigo JOSÉ WILFREDO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.045, quién fue juramentada y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, RAFAEL DARÍO BASTIDAS CONTESTO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano RAFAEL DARÍO BASTIDAS CONTESTO: Treinta (30) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO CONTESTO: Si, la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO. CONTESTO: El mismo tiempo que al señor RAFAEL DARÍO BASTIDAS Treinta (30) años QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la relación existente entre el ciudadano RAFAEL DARÍO BASTIDAS y la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO CONTESTO: ROSAURA es la esposa del señor DARIO. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la pareja conformada por RAFAEL BASTIDAS Y ROSAURA procrearon hijos CONTESTO: Si, DARIO RAFAEL, LAURICE, JOSE LUIS y otra cuyo nombre no recuerdo en este momento, son cuatro (04) hijos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cual es el domicilio donde convivía la pareja. CONTESTO: En el mismo Guaimaral. PREGUNTA OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta si la pareja actualmente conviven juntos. CONTESTO: No, PREGUNTA NOVENA: Diga el testigo si conoce los motivos de la separación CONTESTO: Si, los conozco, la verdad es que la señora trataba muy feo al señor DARÍO, el señor preguntaba por la comida y le decía que si quería comer que la comprara hecha, que ella no iba a cocinar porque ella no era su cachita. Y el 15 de noviembre del 90 estábamos en una fiesta del señor RAFAEL, cerquita de la casa del señor DARIO y vimos que el señor DARIO salió de la casa y la señora le sacó un bolso y le dijo que ahí tenía su ropa que se fuera y que no se le ocurriera volver. Desde ese momento el señor DARÍO se fue y no volvieron a convivir más. La señora si está ahí en la casa, pero él no. PREGUNTA DECIMA: Diga el testigo que día presenció los hechos que narró anteriormente. CONTESTÓ: Eso fue el 15 de noviembre del 1990, como a las 6:00 de la tarde 6:00 o 6:30 de la tarde.

Del examen hecho a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se evidencia una incongruencia entre la fecha en la cual el demandante alega que ocurrió el abandono, esto es el quince (15) de Agosto de 1990, y la fecha aportada por el testigo en el interrogatorio, esto es el quince (15) de Noviembre de 1990, razón por lo que esta Juzgadora considera que la testimonial referida no hace prueba a favor de la parte actora, en consecuencia se desecha la misma. ASI SE DECLARA.-


El testigo RAFAEL ANTONIO MARÍN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.481, de cincuenta y cuatro años de edad, quién fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL DARÍO BASTIDAS CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato desde que llegó al sector El Guaimaral desde hace unos treinta (30) años, igual conozco a su esposa desde esa misma fecha, es conocido porque soy de la zona y nos tratamos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO. CONTESTO: Si, también la conozco de vista y trato al igual que a RAFAEL BASTIDAS, es su esposa y la conozco de igual manera. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la pareja conformada por RAFAEL BASTIDAS Y ROSAURA RIVERO procrearon hijos, CONTESTO: Si, de nombres RAFAEL DARÍO, LAURICE, JOSE LUIS Y ROSELYN CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce donde tenían establecida su residencia conyugal CONTESTO: En el Guaimaral, a eso le llaman cuatro bocas, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la pareja conformada por RAFAEL DARIO BASTIDAS y ROSAURA RIVERO actualmente conviven juntos. CONTESTO: No, en este momento no conviven juntos, de hecho están separados desde el 15 de Agosto de 1990, fue la separación de ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce los motivos de separación. CONTESTO: En verdad ellos peleaban constantemente, eran pleitos continuos, ella lo ofendía muy feo, incluso un 15 de Agosto del año 1990 yo realice una fiestecita en mi casa e invité a unos amigos, y vi como ella lo empezó a ofender y le tiraba los corotos, esos eran unos pleitos muy feo que ella le formaba a el. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo donde sucedieron los hechos que narró y a que hora CONTESTO: En el Sector Guaimaral, como a las 6:00 de la tarde. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cómo le consta que en esa fecha 15 de Agosto de 1990 se separó la pareja. CONTESTÓ: Porque yo estaba cuando los problemas sucedieron y ella le tiró las cosas y le dijo que no volviera a esa casa, y desde ese momento no los vi convivir mas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo a que distancia estaba usted del sitio donde sucedió la discusión entre la pareja, según lo que narró. CONTESTÓ: Yo estaba muy cerca porque somos vecinos y me di cuenta, vi y oí lo que decía.

Del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que este es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la parte demandante, manifestó conocer a los cónyuges, conoce en donde ellos establecieron el domicilio conyugal; asimismo, haber presenciado el momento en el cual se produjo el abandono en fecha quince (15) de Agosto de 1990. ASÍ SE DECLARA.

El testigo DOUGLAS ANTONIO PERDOMO, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.234, quién fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL DARÍO BASTIDAS CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO. CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cual es la relación existente entre RAFAEL BASTIDAS Y ROSAURA RIVERO. CONTESTO: Ellos son casados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce donde establecieron el domicilio conyugal la pareja. CONTESTO: En el Guaimaral. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la referida pareja procrearon hijos. CONTESTO: Si, RAFAEL DARÍO, LAURICE, JOSE LUIS Y ROSELYN SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la pareja conformada por RAFAEL BASTIDAS Y ROSAURA RIVERO actualmente viven conjuntos. CONTESTO: No, no viven juntos SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce los motivos de la separación. CONTESTO: Si, porque la señora peleaba mucho con el, cada vez que el llegaba era peleando. El 15 de Agosto de 1990, estábamos en una fiesta del Sr. RAFAEL y vimos cuando DARÍO pasó, llegó a su casa y la señora le prendió un problema. Le tiró todas las cosas y hasta el bolso a la calle. Ese día se separaron y hasta el sol de hoy. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo donde sucedieron los hechos que narro y a que hora. CONTESTO: En el Sector Guaimaral, como a las 6:00 de la tarde.

Del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que este es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, manifestó conocer a los cónyuges, conoce en donde ellos establecieron el domicilio conyugal, asimismo, haber presenciado el abandono del hogar ocurrido en fecha quince (15) de Agosto de 1990. ASÍ SE DECLARA.


Así las cosas, aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RAFAEL DARIO BASTIDAS y ROSAURA DEL CARMEN RIVERO CARRASCO.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les da todo su valor probatorio en cuanto a la causal segunda invocada, por cuanto sus declaraciones al concatenarse con los del demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio, ya que se constata que los referidos testigos tiene conocimientos tanto de la fecha del abandono y las causas que motivaron la misma.- Así se declara.

En cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que los testimonios rendidos en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono. Así De Declara.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por RAFAEL DARIO BASTIDAS en contra de ROSAURA DEL CARMEN RIVERO, antes identificados, y en consecuencia:

• Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Registradora Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara (hoy Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara), el día diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.012- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 3:15pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 390


La Secretaria,



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTIÚN(21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS