Exp.35912
C.B.(I)
Sent. No.385.-
C.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que el abogado OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.444, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación de Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH ABDALLAH, OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH y NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.667.989, 12.330.711, 10.596.819, respectivamente domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha 08 de Febrero del año 2010.-
En fecha 04 de Marzo del año 2010, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-5.064.148, inscrito en el inpreabogado bajo el N`19.444, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigno por medio de diligencia las copias simples respectivas a los fines de que sean librados los recaudos de Intimación a los demandados.-
En fecha 08 de Marzo del 2010, se dejo constancia por medio de nota de secretaria, q fue librado despacho de Intimación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N`19.444, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y por la parte demandada la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N`33.727, solicitaron la suspensión de la causa por 40 días calendarios.-
En fecha 19 de Marzo del 2010, el Tribunal proveyó conforma a los solicitado, y ordeno la suspensión de la presente causa, por el lapso convenido por la partes.-
En fecha 14 de Abril del 2010, se agrego a las actas, las resultas del despacho de citación, librado en fecha 08 de Marzo del 2010.-
En fecha 06 de Mayo del 2012, la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N`33.727, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigno documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 05 de Mayo del 2010, donde las partes convienen de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de 20 días calendarios.-
En fecha 07 de Mayo del 2010, el Tribunal proveyó conforma a los solicitado, y ordeno la suspensión de la presente causa, por el lapso convenido por la partes.-
En fecha 27 de mayo del 2010, la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N`33.727, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, manifestó mediante escrito, la oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por el procedimiento por Intimación.-
En fecha 07 de Junio del 2012, la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N`33.727, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fechas 28 de Junio y 06 de Julio de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escritos los escritos de pruebas respectivos.-
En fecha 07 de julio del 2010, el Tribunal agrego a las actas, los escritos de pruebas respectivos.-
En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal admitió los escritos de pruebas respectivos, evacuándose los particulares indicados por las partes.-
En fecha 06 de Octubre de 2010, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N`19.444, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito la suspensión de la causa por un lapso de 30 días calendario.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, El Tribunal proveyó sobre lo solicitado, y ordeno la suspensión de la presente causa, por el lapso convenido por las partes.-
En fecha 12 de Enero de 2012, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N`19.444, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita las resultas de la comisión respectiva.-
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal dicto avocamiento a la presente causa.-
En fecha 27 de Enero de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 14 de Agosto del año 2012, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“ …. En el día de hoy, catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2012) , en horas de Despacho, presente en la Sede del Tribunal la parte demandada ciudadano ADNAN AL ABALLAH ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-7.667.989, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de fiador y principal pagador de la obligación demandada, asistido en este acto por la ciudadana YENIRET CRUEL ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.304.814, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.228, y de este domicilio, expuso: “A objeto de dar por terminado el presente proceso, propongo a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelar por vía de transacción la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.206.368,90), con la cual quedaría cubierto el capital prestado a la deudora principal RODAN MARINE, C.A. intereses y demás conceptos demandados, así como la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.150,oo) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio. Dicha cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.206.368,90) la canceló en este mismo acto, mediante Cheque de Gerencia signado bajo el Nº 04372463, girado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha catorce (14) de Agosto de 2012; en cuanto a los honorarios profesionales estimados en la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.150,oo), también se cancelan en este acto, mediante cheque signado bajo el Nº 06804300 contra el Banco Occidental de Descuento de fecha trece (13) de Agosto de 2012. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el Dr. OSCAR VELARDE RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, la cual se acompaña para que sea agregada al expediente, expuso: Acepto en nombre de mi representada la transacción propuesta por el co demandado en el presente litigio, declarando expresamente que los ciudadanos ADNAN AL ABALLAH ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-7.667.989, OUTAF AL ABALLAH DE ABDALLAH y NAYEL ABALLAH ABDALLAH, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.667.989, V-12.330.711 y V-10.596.819, así como la sociedad mercantil RODAN MARINE, C.A. no quedan a deber nada a mi representada por los conceptos estipulados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, ponga fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente suspendiendo las Medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y ejecutadas por este Despacho. Asimismo, solicitamos se libren los oficios de suspensión correspondientes, habilitando para ello el tiempo necesario...(Omissis)”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron de mutuo acuerdo ambas partes, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N`19.444, y el ciudadano ADNAN AL ABALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.667.989, en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación demandada, asistido por la abogada en ejercicio YENIRET CRUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N`148.228, se concluye que en esta sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH ABDALLAH, OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH y NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10 00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.385, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 18 de Septiembre del año 2012.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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