Exp. 36414
DIVORCIO
Sent. No. 382.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JOSE ISABEL LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.487.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.476.099, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
10 de Mayo de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNANDEZ… por ante la Alcaldía del Municipio Mitare, Distrito Miranda del Estado Falcón…fijamos domicilio conyugal en la Calle San Nicolás, No. 128, del Sector Gasplant, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos…quienes son mayores de edad…Ahora bien, ciudadana Juez, durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia mi persona, faltando a su deber de ayuda mutua…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, hasta que el día quince (15) de Marzo de Dos Mil (2000) mi cónyuge se marcho del hogar conyugal…Por todas esta razones y circunstancias expuestas, acudo ante su competente autoridad, porque en los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, ciudadana JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNANDEZ, con fundamento en la referida causal …”.Omissis.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, el ciudadano JOSE ISABEL LUGO SANCHEZ, asistido por el abogado DARIO GOMEZ, consigna copias simples a fin de que se libren boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación de la parte demandada e indico el domicilio de la misma.- Asimismo, confiere Poder Apud Acta al abogado DARIO GOMEZ.-

En fecha 19 de Mayo de 2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, el bogado DARIO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, suministra al alguacil los emolumentos correspondientes a fin de que practique la citación de la parte demandada e indicó dirección de la misma.- Asimismo el alguacil de este despacho deja constancia haber recibido los referidos emolumentos.-

En fecha 14 de Junio de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 17 de este expediente.-

En fecha 22 de Junio de 2011, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.-

En fecha 29 de Junio de 2011, el abogado DARIO GOMEZ, apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-

En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 11 de Julio de 2011, el abogado DARIO GOMEZ, apoderado de la parte demandante, consigno los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 01 de Agosto de 2011, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Octubre de 2011, el abogado DARIO GOMEZ, apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En la misma fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el abogado DARIO GOMEZ, apoderado de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial designada.-

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 30 de Marzo de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano JOSE ISABEL LUGO SANCHEZ, asistido por el abogado DARIO GOMEZ y de la abogada NILDA ROBERTIZ con el carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo todos los términos de la demanda por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado…” –

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGANIMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: SULPICIO SEGUNDO ROJAS GONZALES, CARMEN MARIA CORDERO GUTIERREZ y JULIO JOSE VILLASMIL TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-2.762.824, V-15.666.754 y V-11.452.925, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo SULPICIO SEGUNDO ROJAS GONZALEZ, esta sentenciadora considera que el mismo constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, avala los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración obtenida de los testigos JULIO JOSE VILLASMIL TORIN y CARMEN MARIA CORDERO GUTIERREZ, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que saben y les consta que los ciudadanos José Lugo Sánchez y Josefina Fernández actualmente se encuentran separados, que fijaron su domicilio conyugal fue en la Calle Unión Urbanización Concordia..y que en la actualidad los no se han reconciliado...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-


Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE ISABEL LUGO SANCHEZ y JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNENDEZ, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimoniaL. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE ISABEL LUGO SANCHEZ contra JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ HERNENDEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara:

1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Mitare, Distrito Miranda del Estado Falcón hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta Ocho (1978). –

2°) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete ( 17) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 382, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Septiembre de 2012.-
La Secretaria,