REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2.012.-
202° y 153°
Recibido la anterior demanda por el Órgano Distribuidor, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.855, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEGIMSA, C.A., constante de veinticinco (25) folios útiles.-
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
DE LOS HECHOS
Ocurre por antes este Juzgado la profesional del derecho ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A., a los fines de resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEGIMSA, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.009, mediante el cual se le cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno constituido por una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrado (360Mts2) destinadas para oficina y área de deposito y un galpón industrial con una superficie aproximada de mil doscientos metros cuadrados (1.200Mts2); por un termino de tres (03) años, el cual se ha venido prorrogando hasta la presente fecha; con fines exclusivamente comerciales.
Asimismo, plantea la parte actora que para la fecha, la arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES DEGIMSA, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, razones por las cuales exige la resolución del contrato supra mencionado.-
DE LA ADMISIÓN
Teniendo en cuenta que la tramitación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es tratada de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir se sustanciará y sentenciará por las pautas del procedimiento breve; emplazándose para el segundo (2do) día siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la parte actora entre sus pretensiones, incluye:
“…demando los Honorarios Profesionales, que desde ya protesto y que conforme a la Ley estimo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 65.973,75), equivalente al 30% de la cantidad demandada y condenada a pagar en el proceso…” (Cursiva del Tribunal).-
Es el caso, que la hoy actora, no solo propone la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sino que demanda los Honorarios Profesionales, calculado al equivalente del treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que AÚN NO HAN SIDO CAUSADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo que considera este operador de justicia, que la parte actora antes identificada, incurrió en una errónea acumulación de pretensiones.
En este sentido son tres los casos en los cuales la Ley establece una prohibición expresa (art. 78 del Código de Procedimiento Civil) para la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el caso de autos se han acumulados varias pretensiones que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, quien aquí decide considera forzosamente necesario negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341, en concordancia con el 78, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la admisión de la presente acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentara la profesional del derecho ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/mc*.-
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