JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2.012.-
202º y 153º
Recibida la anterior solicitud de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de Cinco (05) folios útiles.- Désele entada.- Fórmese Pieza de medida por separado, numérese.- Ahora bien, cursa en el folio Ciento Treinta y Siete (137) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.475.255, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana ELENA MOLERO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.430 en contra de la ciudadana CLEY VIDORETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.301.992 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por considerar de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por Un apartamento ubicado en la Torre A (BARLOVENTO) signado con el Nº 6D, ubicado en la sexta planta del Conjunto Residencial “ALTO VIENTO” situado en la calle 50 entre avenidas 10 y 10ª(sic) en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS (96,93 Mts2) y que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres dormitorios con closets y dos salas sanitarias, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 6C; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este de la Torre respectiva y OESTE: Cuarto de basura, hall de acceso del piso y fachado (sic) Oeste de la Torre respectiva, le corresponde a este apartamento un maletero con una superficie de Treinta y Seis decímetros cuadrados distintos(sic) con el Nº 6D, situado al lado Nor-Oeste del Cuarto de Maleteros que está en la planta baja del edificio, así como un puesto de estacionamientos para vehículos de uso exclusivo e inseparable de la propiedad del apartamento, con capacidad para dos vehículos y distinguido con las mismas siglas del apartamento ubicado en la zona de estacionamiento de la Torre A (Barlovento), e identificado con el punto C del artículo 1.5 del Documento de Condominio. El inmueble descrito le pertenece a la hoy demandada CLEY VIDORETI, antes identificada en actas, según se evidencia de documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 24 de Septiembre del año 2.012, bajo el Nº 30, Tomo 28, Protocolo1ro. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGIRD VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nº 11, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 1.102 -2.012.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-





ICVR/MRAF/bj-.-