REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre del año 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos DUBIA PAREDES y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 34.568, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y con relación a la promoción referida a la prueba de Posiciones Juradas se ordenó citar de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandados FREDDY VALECILLOS, LUCY VALECILLOS y ANDREINA MARIA DE RINCÓN, a los fines que absolvieran las posiciones juradas en el segundo, cuarto y sexto día de despacho siguiente a su citación a las nueve de la mañana, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente el promovente al día siguiente de haberse absueltas las anteriores.
En fecha 13 de agosto de 2012 el ciudadano FREDDY VALECILLOS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA se dio formalmente por citado a fin de absolver las posiciones juradas promovidas en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2012 el ciudadano FREDDY VALECILLOS confirió poder al abogado en ejercicio ORLANDO M OBALLOS ROA.
En la misma fecha anterior día y hora fijados por el tribunal para llevar a efecto las posiciones juradas se hizo el anuncio a las puertas del despacho y compareciendo el ciudadano FREDDY VALECILLOS asistido por el abogado en ejercicio RAFEL RINCÓN URDANETA y no habiendo comparecido la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaró terminado el acto.
En fecha 18 de septiembre de 2012, siendo las nueve de la mañana día y hora fijados para llevar a efecto las posiciones juradas recíprocas, compareció el ciudadano FREDDY ALBERTO VALECILLOS URDANETA, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA Y ORLANDO MARINO OBALLOS ROA y no habiendo comparecido la ciudadana NIEVES MARINA VALECILLOS URDANETA, parte absolvente en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial se dejó transcurrir un lapso de sesenta minutos de espera a partir de la hora fijada conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los sesenta minutos del lapso de espera, no haciendo acto de presencia la absolvente ciudadana NIEVES VALECILLOS, el ciudadano FREDDY VALECILLOS asistido por los abogados antes referidos procedió a formular posiciones juradas.

De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, en el caso concreto, los profesionales del derecho, DUBIA PAREDES Y HEDIBERTO NAVA, actuando en representación de la ciudadana NIEVES VALECILLOS, solicitaron la reposición de la causa, y al efecto señalaron lo siguiente: “…visto el procedimiento realizado por este Tribunal en referencia a las posiciones juradas promovidas por nuestra parte ciudadana NIEVES VALECILLOS demandante en esta causa, es razón por la cual formulamos dicha impugnación en cuanto y en tanto al procedimiento ejecutado que siguió este Tribunal en referencia al ciudadano FREDDY VALECILLOS identificado actas que en el folio 36 de esta causa se da por citado formalmente el día 14 de agosto del año en curso por el ciudadano Alguacil de este despacho violentando de esa manera dicho procedimiento, luego el día 17 de septiembre comparece el ciudadano FREDDY VALECILLOS a fin de asumir las posiciones juradas y este Tribunal admite la misma cuando se puede evidenciar la flagrancia del procedimiento de citación formalidad necesaria para la validez del juicio por cuanto había que hacer entrega al alguacil al demandado antes identificado de la boleta de citación y no fue ejecutado de esa manera según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en este acto rechazamos, impugnamos el acto realizado el 18 de septiembre del año en curso por cuanto y en tanto no hay una definición clara y precisa sobre el día, fecha y hora de que nuestra representada antes identificada asistiera a este Tribunal a asumir absolver las posiciones juradas que le corresponde por cuanto en dicha boleta de citación que están anexos a dicho expediente donde se les notifica a los ciudadanos FREDDY VALECILLOS, LUCY VALECILLOS Y ANDREINA BEAUFRAND demandados, todas ellas coinciden literalmente o contienen el mismo texto en lo alegado por el Tribunal que recíprocamente una vez absolvida las posiciones juradas por cada una de los demandadas las absolverá nuestra representada como se puede notar dicho contenido se presta a confusión ambigüedad e imprecisión de la misma para tener certeza y precisión como para poder asumir la responsabilidad de la misma. Motivo por el cual solicitamos a este digno tribunal dejar sin efecto dicho acto antes descrito y reponer la causa a su estado original de citación…”

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la presente causa no debe reponerse, en primer lugar porque se llevó a efecto la auto citación del ciudadano FREDDY ALBERTO VALECILLOS URDANETA en fecha 13 de agosto de 2012, y pasado dos días de despacho siguiente, esto es el 17 de septiembre de 2012 se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, el cual se declaró terminado en virtud que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Posteriormente al día siguiente, esto es 18 de septiembre de 2012 se llevó a efecto las posiciones juradas recíprocas tal y como aparece en la boleta librada que debía comparecer la ciudadana NIEVES MARINA VALECILLOS a absolverlas recíprocamente a las nueve de la mañana. Ahora bien, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado ese tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”.
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela la auto citación del ciudadano FREDDY VALECILLOS URDANETA, y transcurrieron los lapsos establecidos conforme a la Ley tal como fuera ordenado en el auto de admisión de pruebas, es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la reposición invocada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandante, en virtud de que en las actas riela inserto la auto citación del ciudadano FREDDY VALECILLOS y se cumplieron los lapsos legales correspondientes ordenados en el auto de admisión de pruebas.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 9,