REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(Actuando en Sede Constitucional)
Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 07 de septiembre de 2012, en el cual se ordenó a la parte accionante ampliar los medios de pruebas acompañados con la querella constitucional propuesta, y siendo que en fecha 17 de los corrientes el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, identificado en actas, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., igualmente identificada en actas, procedió a darse por notificado de dicho auto y al mismo tiempo a consignar en copia fotostática simple lo requerido, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2012; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Derecho en decisión de fecha 13 de julio de 2007, Exp. No. 07-772, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

II
PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Inicia su escritura libelar manifestando que en fecha 19 de enero de 2012, fue incoada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A., demanda por cumplimiento de contrato contra su representada ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., y contra su persona, basada la referida pretensión, supuestamente, en el hecho según el cual existía una obligación contraída solidariamente a favor de la mencionada sociedad de comercio ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A.
Resalta además que en el escrito de demanda la parte demandante únicamente solicitó la citación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A, no así de su persona.
Pero que es el caso que el juzgado accionado decretó en fecha 17 de julio de 2012, por vía de caucionamiento conforme el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes no solo pertenecientes a “su representada” sino contra bienes de su propiedad.
Que en fecha posterior, la medida de embargo antes aludida fue ejecutada sobre bienes de su propiedad, incluso, contra un vehículo perteneciente a un tercero ajeno a la relación jurídica material incoada, lo cual a su decir, constituye una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y a su derecho de propiedad.
De otro modo, señala que en el contrato (verbal) referido por el demandante el en tribunal accionado se estableció como domicilio especial, supuestamente, la ciudad de Maracaibo, donde si bien la competencia por el territorio es derogable por convenio entre las partes, tal manifestación debe constar por escrito, pues de lo contrario, a su decir, se violentaría derechos y garantías constitucionales. De manera que, a su juicio al admitir el juzgado accionado la demanda propuesta, vulneró la garantía del juez natural establecida en el numeral cuarto (4°) del artículo 49 del texto constitucional.
Por otra parte, alega que el poder otorgado en forma apud acta en fecha 08 de febrero de 2012, por el ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTÍNEZ fue conferido a título personal y no en nombre y representación de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A., actuando en consecuencia sin contar con la acreditación legal necesaria, en especial para solicitar medidas, caucionar para el decreto de las mismas e incluso para señalar bienes en la ejecución de la medida decretada, lo cual, a su parecer atenta contra el orden público procesal y por ende contra el debido proceso.
Por tal motivo, interponía la actual pretensión de amparo constitucional, señalando como derechos y garantías constitucionales vulneradas los establecidos en los artículos 26, 49, 49.4 y 115 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y propiedad.
Finalmente, manifiesta que no puede argumentarse la barrera de la subsidiariedad para obstaculizar su tramitación, bajo el razonamiento de que existen otras vías ordinarias para restaurar lo infringido, debido a que las actividades jurisdiccionales no se reanudarán hasta el día 17 de septiembre de 2012, todo lo cual a su decir, hace ineficaz cualquier mecanismo procesal previsto ordinariamente en el ordenamiento jurídico para revertir la situación jurídica infringida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente considera oportuno traer a colación lo expresado por los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs. 196-197, donde señalan como requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agostado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. (Subrayado del tribunal).

Al analizar la pretensión de amparo constitucional propuesta observa el tribunal que la parte querellante señala como garantías y derechos violentados los referidos en los artículos 26, 49 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y propiedad; no obstante, el tribunal constitucional en su rol tuitivo se encuentra en la obligación de determinar si tal amenaza o violación existe, o en todo caso, advertir la existencia de la amenaza o violación de otro derecho o garantía constitucional.
Con base a lo expuesto, observa esta operadora de justicia que por dirigirse la pretensión de amparo constitucional contra de una decisión judicial, es menester verificar el cumplimiento del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales, caso contrario dirigir sus actuaciones en la defensa del ordenamiento jurídico, en especial, la Constitución Nacional.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:

“… Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este sentenciadora).

Bajo esta perspectiva, pasa este tribunal (en sede constitucional) a examinar la situación fáctica que se encuentra inmersa dentro de la pretensión de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se percibe que la decisión atacada por esta vía se circunscribe a la interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se decretó: ”…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte codemandada, sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA…”; todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato propusiere la sociedad de comercio ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A.
De un análisis de las actas, verifica este órgano jurisdiccional que el tribunal accionado actuó dentro del orden de sus competencias al pronunciarse sobre una cautelar solicitada en un juicio principal sustanciado por el mismo.
De otro modo, al fungir el querellante en amparo como parte en el juicio donde se dictó la interlocutoria atacada, lo legitima para incoar la pretensión propuesta; sin embargo, debe el querellante demostrar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con ocasión al pronunciamiento judicial, así como el agotamiento de las vías preexistentes y ordinarias, en caso que existieren.
Sobre este último aspecto, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Los mencionados autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), al referirse a la mencionada causal de inadmisibilidad sostienen que:
“Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimientote la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida. (Subrayado del tribunal).

Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo que a continuación se expresa:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. Nº 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.(Negrillas del tribunal)
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
En virtud de lo expuesto, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, puede observarse que la jurisprudencia ha considerado como criterio pacífico que es necesario que la decisión que se tome sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se violaría la Constitución.
Ahora bien, analizando el caso facti especie, evidencia esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) que al derivarse la presunta violación de los derechos y garantías denunciados por esta vía de la interlocutoria dictada por el juzgado accionado en fecha 17 de julio de 2012, resulta necesario determinar si la parte o un tercero que pudiera resultar afectado contaba con vías o mecanismos procesales necesarios para hacer valer sus derechos o garantías constitucionales, o en caso de que existieren no resultaren expeditos e idóneos.
En este orden, en primer lugar, es menester destacar que dentro de un proceso las partes cuentan con todos y cada unos de las defensas o excepciones establecidas en la ley a fin de hacer valer sus derechos e intereses, encontrándose el juez en la obligación de dictaminar lo que creyere conducente, y en caso de insatisfacción la parte no favorecida cuenta con los mecanismos establecidos en la ley tendientes a asegurar el principio de la doble instancia.
Bajo esta óptica, este tribunal al analizar los alegatos esbozados por la parte accionante en amparo, referidos al establecimiento de un domicilio especial en el supuesto contrato verbal celebrado con la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A., así como el aparente vicio del apud acta en fecha 08 de febrero de 2012, por el ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTÍNEZ, lo cual a entender del hoy querellante lesiona el principio del juez natural y el debido proceso, observa que los mismos constituyen situaciones que pueden hacerse valer mediante defensas establecidas en la ley que necesariamente deben ser alegadas en la causa principal por la parte interesada, lo cual conlleva a la emisión de un pronunciamiento por parte de dicho órgano jurisdiccional, sujeto a la revisión del tribunal superior en caso de ejercerse el recurso de apelación. Así se observa.
Por otra parte, este juzgado con respecto a lo sostenido por la parte accionante referido a que la medida de embargo decretada por el tribunal accionado fue ejecutada sobre bienes de su propiedad a pesar de no haber sido demandado, incluso, contra un vehículo perteneciente a un tercero ajeno a la relación jurídica material incoada, lo cual a su decir, constituye una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y a su derecho de propiedad.
En este sentido, este tribunal considera necesario señalar que previo estudio de las actas, específicamente de la copia fotostática simple del libelo de la demanda acompañada por el querellante en amparo y que dio inicio al procedimiento sustanciado por el tribunal accionado, así como de la copia fotostática del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012 consignado por la misma a solicitud del tribunal, que el accionante funge como parte sustancial del juicio llevado por el tribunal accionado, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., ya que así fue señalado en el petitum de la demanda y en el auto de admisión del tribunal, por lo que le corresponde ejercer su defensa actuando en su propio nombre y en representación de tal sociedad.
Igualmente, se observa que al encontrarse demandado ambos sujetos, resulta razonable que la cautelar decretada envuelva bienes muebles de los mismos.
Así pues, partiendo de lo anterior y a fin de dilucidar lo correspondiente, considera necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del tribunal).

De forma que, la anterior disposición establece la vía de la oposición de parte a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto, si tal fuere el caso; pero en el caso sub especie litis por tratarse de una medida cautelar decretada por la vía de caucionamiento de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante (co-demandado en el proceso sustanciado por el tribunal accionado) posee la vía que establece el último aparte del artículo 589 eiusdem a fin de suspender los efectos de la medida decretada por caucionamiento a través de una contra-caución o garantía suficiente de la que trata el artículo 590 eiusdem, la cual no fue ejercida en el proceso en la causa en cuestión, según lo que se desprende de actas. Así se examina.
Por otra parte, al referirse a la oposición de tercero, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Al analizar el escrito de querella constitucional, se observa que la parte accionante manifiesta que en la ejecución de la medida decretada por el tribunal accionado, se materializó sobre bienes además de él de un tercero. En este orden, al revisar la copia fotostática simple contentiva del acta de ejecución de fecha 04 de agosto de 2012, practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los bienes señalados por la parte ejecutante fueron formalmente embargados de forma preventiva, entre ellos, un vehículo suficientemente determinado en la referida acta, donde pese a hacerse oposición fue embargado; en este sentido, cabe destacar que el artículo supra citado plantea los distintos escenarios que pueden suscitarse y la solución al respecto, recayendo sobre el tercero la carga de probar la propiedad de la cosa embargada.
Sobre la base expuesta, se observa que no existe constancia en actas que tanto el accionante (parte material) como algún otro sujeto o tercero que pudiera resultar afectado con el decreto y ejecución de la medida de embargo acordada por el tribunal accionado en fecha 17 de julio del presente año, de conformidad con la normas supra transcritas, haya prestado caución o garantía suficiente de las que trata el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de suspender la cautelar decretada o se haya agotado la vía del ejercido el derecho a oponerse a la misma por un tercero, y por ende naciera para el tribunal la carga de dictar la sentencia de convalidación si fuere necesario, en consecuencia, se considera no agotadas las vías preexistentes previstas en la ley. Así se establece.
Por último, con respecto a lo sostenido por la parte querellante en amparo de que no puede argumentarse la barrera de la subsidiariedad para obstaculizar la tramitación del presente amparo constitucional, bajo el razonamiento de que existen otras vías ordinarias para restaurar lo infringido, debido a que las actividades jurisdiccionales no se reanudarán hasta el día 17 de septiembre de 2012, todo lo cual a su decir, hace ineficaz cualquier mecanismo procesal previsto ordinariamente en el ordenamiento jurídico para revertir la situación jurídica infringida, este tribunal observa que si bien para el momento de la interposición de la actual pretensión constitucional los tribunales civiles se encontraban haciendo uso del receso judicial ordenado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, correspondiéndole a los tribunales que según la Rectoría de cada Estado hayan sido designado de guardias para conocer, sustanciar y decidir las pretensiones constitucionales que para esa época fueren propuestas, tal como sucedió en el presente caso, pero sin que tal situación implique que durante ese lapso del receso la parte queda desafectada de sus derechos, en especial, del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En este sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional en decisión No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, al referirse a los días hábiles en materia de amparo, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación…”.

Con base a lo expresado en el criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto se observa que el receso judicial del período 2012 ha culminado, debe entenderse que el acceso al público a los órganos jurisdiccionales se encuentra permitido, mucho más para que las partes o terceros puedan ejercer los recursos, vías o mecanismos idóneos para hacer vales sus derechos e intereses. Así se observa
Por todo lo indicado precedentemente, y resaltando el carácter residual de la pretensión de amparo constitucional, este juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se establece.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula personal Nº 5.918.232 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 40, Tomo 9-A, en contra de la interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA





En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.

LA SECRETARIA;
ICV/MRA/19b.
Exp. Nº 13.631