Exp No. 47.575/sp2
Parte actora: Neucrates de Jesús Parra Melean
Parte demandada Sociedad Mercantil Hotel Maruma C.A.
Motivo del Juicio: Reivindicación
Decisión: Negativa de Reposición de la causa
Carácter: Interlocutoria



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

Visto el escrito presentado por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN titular de la cédula de identidad No. 1.648.831 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, en el cual solicita se reponga la causa al estado de que se designen nuevamente los expertos y queden nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del 23 de julio de 2012 y todas las actuaciones realizadas después de esa fecha, este tribunal a los fines de resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Tal y como lo señala la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil establece que al tercer día siguientes a aquel en que se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes los nombrados deberán concurrir al tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo y a tal efecto cada parte por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada.

Manifiesta la parte actora que el artículo antes mencionado, establece todo lo contrario a lo manifestado por el tribunal en el acta levantada en fecha 23 de julio del año en curso, infringiendo la norma antes señalada, con la cual el acto no alcanzo su objeto y por consiguiente dicho acto es nulo.

Igualmente señala que es evidente la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, originado por la actuación del tribunal y que carece de validez jurídica, alega además que existe un quebrantamiento de normas procesales que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, por lo que mal puede la parte actora aceptar la prueba de experticia se evacue carente de validez legal.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga la Ley.

Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para la Procedencia de Nulidad del acto viciado con la consecuente reposición de la causa y la utilidad de la reposición conforme a la teoría de las nulidades procesales en sentencia Nº RC.00096 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-740 de fecha 22/02/2008 se estableció lo siguiente:

(...)Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. ...omissis... En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (...)

Analizado el criterio jurisprudencial y la norma antes citada con la situación fáctica surgida en la presente causa, es de observar que si bien este tribunal mediante acto celebrado en fecha 23 de julio del año en curso, designo como experto de la parte actora al ciudadano LINO SANTELIZ quien consigno carta de aceptación del referido ciudadano, este tribunal ordeno su comparecencia al tercer (3°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su notificación, sin que sea necesaria la notificación de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación no puede considerarse como motivo de reposición de la causa, ya que el acto ordenado efectivamente alcanzo el fin para el cual estaba destinado tal y como se evidencia de los folios 134 y 135 en los cuales se observa que el alguacil de este tribunal expuso sobre la notificación realizada, y en efecto, los expertos designados en la presente causa se encuentran dentro del lapso para realizar las labores atinentes a la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte actora la cual no puede ser impedida con solicitudes de reposiciones de la causa, igualmente no existe el quebrantamiento de normas procesales que puedan dar origen a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional como derechos fundamentales del proceso, en consecuencia las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el 23 de julio del año en curso, tienen plena validez y eficacia jurídica, todo conforme al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de reposiciones el cual establece que la reposición procede en casos excepcionales y debe perseguir un fin útil al proceso, aplicar lo contrario lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN titular de la cédula de identidad No. 1.648.831 debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.243.- Así se decide.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el No. 304-12.-

La secretaria: