Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de marzo de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.887, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.547; contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.151, de domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 6 de abril de 2011, la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y ELBA REYES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.547, 23.417 y 131.146 respectivamente. En fecha 11 de abril de 2011, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, mediante diligencia indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, y consigna los fotostatos simples correspondientes a fines que se libren los recaudos de citación. Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los gastos de transporte.

En fecha 13 de abril de 2011, se libraron los recaudos de citación. En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo localizar al demandado a los fines de practicar la citación. En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal a instancia de parte, pasa a designar como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En fecha 1 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su personal el día 4 de agosto de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, librándose a los efectos los respectivos recaudos de citación el día 14 de octubre de 2011. En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fechas 12 de diciembre de 2011, 10 de febrero de 2012 y 22 de febrero de 2012, se llevó a efectos el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia de la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, quien estuvo debidamente asistida. En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado Carlos Alberto Ordoñez, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, siendo admitidas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012. En fecha 26 de marzo de 2012, se libra despacho de pruebas. En fecha 27 de abril de 2012, se reciben las resultas del despacho de pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Manzanillo el cual a pesar que alega se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal conforme a la competencia territorial atribuida por ley, establece que el mismo está ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, que en fecha 3 de enero de 1979, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos, de nombres MILDRED MARIA LUNA CHACIN y WILLIAN JOSE LUNA CHACIN, hoy todos mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron como último domicilio conyugal en la avenida 25A del sector El Manzanillo, casa No. 10 A-52, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Igualmente, la actora arguye que los primeros años de vida conyugal fueron de perfecta armonía y de absoluta responsabilidad, pero a mediados del año 1990, comenzaron a suscitarse graves dificultades. De igual forma, expone que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, comenzó a observar un comportamiento que no era el usual, desatendiéndola, dejando a un lado los deberes conyugales, tomando una actitud de mal humor cuando se le acercaba, por ello, expresa que viendo esa actitud en varias oportunidades, intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero él le manifestó que lo dejara tranquilo y no lo molestara, que quería vivir tranquilo.

De igual forma, expone que la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta el día 5 de diciembre de 1990, como a las seis de la tarde, que sostuvieron una discusión, y por ese motivo recogió todas sus pertenencias, las introdujo en su maleta, se fue para el frente de la casa y desde allí a toda voz grito que se iba y no volvería más, y que se las arreglara como pudiera, y que con él no contara más nunca, y hasta la fecha no ha sabido más de él. Que dicha situación, evidencia que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la parte demandada de este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

Este Juzgador observa que la parte actora acompaño con el escrito libelar, copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de fecha 3 de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), signada con el No. 4 expedida por la anterior Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y copias certificadas de partidas de nacimientos signadas con los Nos. 2125 y 220, expedidas por las anteriores Jefaturas Civiles de la Parroquia Chiquinquirá y de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos MILDRED MARIA LUNA CHACIN y WILLIAN JOSE LUNA CHACIN.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA DABOIN HERNANDEZ y RAFAEL ALBERTO KUNZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.478 y 11.662.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DABOIN HERNANDEZ, afirmó que conoce a los ciudadanos LENIS MARIA CHACIN de LUNA y WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, los cuales vivían juntos en el sector el Manzanillo, en la casa de la progenitora del cónyuge, que ambos tuvieron dos (2) hijos de nombres MILDRED y WILLIAN LUNA CHACIN, quienes vivían con sus padres. Que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, el día cinco (5) de diciembre de 1990, se fue de la casa donde vivía con la ciudadana LENIS CHACIN, hecho que le consta porque para ese entonces ella era vecina de la mama del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, y presenció el abandono de él y de sus hijos, y que nunca más se supo de él.

El ciudadano RAFAEL ALBERTO KUNZEL, expone que conoce a los ciudadanos LENIS MARIA CHACIN de LUNA y WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, los cuales vivían juntos en el sector el Manzanillo, avenida 25, con la mamá del cónyuge, que ambos tuvieron dos (2) hijos de nombres WILLIAN LUNA y MILDRED MARIA, quienes vivían con sus padres. Que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, el día cinco (5) de diciembre de 1990, se desapareció y nadie sabe de él, que se murió la madre de él y no fue al entierro, que no se supo más nada de él.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, antes, identificado en actas, en su condición de defensor ad litem, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, particular que fue examinado en los puntos anteriores.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, alega que a mediados del año 1990, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que su cónyuge WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, comenzó a tener un comportamiento que no era el usual, desatendiéndola, dejando a un lado los deberes conyugales, tomando una actitud de mal humor cuando se le acercaba, por ello, expresa que viendo esa actitud en varias oportunidades, intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero él le manifestó que lo dejara tranquilo y no lo molestara, que quería vivir tranquilo.

Asimismo, alegó que la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta el día 5 de diciembre de 1990, como a las seis de la tarde, cuando sostuvieron una discusión, y por ese motivo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, recogió todas sus pertenencias, las introdujo en su maleta, se fue para el frente de la casa y desde allí a toda voz grito que se iba y no volvería más, y que se las arreglara como pudiera, y que con él no contara más nunca, y hasta la fecha no ha sabido más de él. Que de dicho hecho, se evidencia que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.

A tales efectos, los ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA DABOIN HERNANDEZ y RAFAEL ALBERTO KUNZEL, en calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante, al aseverar que el día 5 de diciembre de 1990, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, abandonó el domicilio conyugal, sin tener hasta la fecha conocimiento alguno sobre su paradero, por cuanto no han tenido noticias sobre él.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 4, de fecha 3 de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), celebrado ante la anterior Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.887, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.151, de domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, este Operador de Justicia, declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos LENIS MARIA CHACIN y WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, en fecha tres (3) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana LENIS MARIA CHACIN de LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.887, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.151, de domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día tres (3) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero