Visto el escrito que antecede, suscrita por el ciudadano ALONSO BOSCAN LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.427.338 asistido por el abogado LUIS ALFONSO MENDEZ OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 185.246, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana COBERLYS MEDINA BARON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.055.686, en la cual solicita la suspensión de la medida de embargo preventiva sobre el cien por ciento (100%) de los haberes que por concepto de fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en su condición de empleado jubilado de la Universidad del Zulia, salvaguardando los derechos hasta el día 28 de mayo de 2012 que le pudiera corresponder a la ciudadana COBERLYS MEDINA BARON, este Tribunal para resolver observa:
Tramitada la causa, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 se dictó sentencia definitiva decidiendo Con Lugar la demanda por Divorcio, y ejercido el recurso de apelación el mismo fue declarado Sin Lugar, por lo que, se puso en estado de ejecución según auto de fecha 28 de mayo de 2012.-
Consta de la pieza de medida, que según resolución de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, precia solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo sobre el fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales y caja de ahorro, que corresponden al ciudadano Alonso Gerardo Boscán Luengo, en su condición de personal jubilado de la Universidad del Zulia, así como medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble plenamente identificado en las actas, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, el Artículo 761, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Negrillas del Tribunal)
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este artículo indica:
“La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3º del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado medidas cautelares con instrumentalidad eventual ..omissis.. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, decisión N° 491 de fecha 04 de julio de 2006, en el juicio seguido por Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, expediente 05-756, estableció lo siguiente:
“…el Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad.
Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, debe acotar que si bien el demandado solicita la suspensión de la medida preventiva dictada sobre los haberes de fideicomiso y caja de ahorro que le corresponde por la indicada relación laboral, acotando que se debe salvaguardar los derechos que le pudieran corresponder a la actora, hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en al cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de fondo, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La función cautelar de las medidas preventivas dictadas en la causa, es garantizar un eventual juicio de partición de comunidad conyugal, tal como se desprende de la indicada norma jurídica, así como del comentario de la doctrina antes indicada.
Ahora bien, si bien el demandado solicita el resguardo de la actora para los derechos que le pudieran corresponder en la comunidad de gananciales hasta el día veintiocho (28) de mayo del año en curso, se debe acotar, que este Juzgador en el presente proceso no puede determinar ni estimar que derechos le pudieran corresponder a la ciudadana COBERLYS MEDINA BARON por los conceptos laborales embargados, sino que ello debe ser ventilado en el respectivo proceso de partición de comunidad conyugal o conforme al acuerdo que las partes puedan realizar en dicho asunto. Así se Aprecia.
Así las cosas, siendo que no consta en actas los supuestos autorizados en la ley para autorizar la suspensión de las medidas decretadas, como sería el acuerdo de las partes o por haber liquidado la comunidad de bienes, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente la solicitud realizada por el ciudadano ALONSO BOSCAN LUENGO, antes identificado, por lo que NIEGA dicho pedimento. Así de Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al demandado. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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