Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.539.341 contra el ciudadano DAVI WILLIAM BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.038.284.

Tramitada la causa, según resolución de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00am) para celebrar el acto de nombramiento del partidor, a partir que constara en actas la notificación de las partes de la indicada decisión.

Consta de diligencia de fecha seis (06) de julio del año en curso, que la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la indicada resolución. En fecha diez (10) de julio del 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada. Igualmente se aprecia que de la exposición del Alguacil natural de este Juzgado, John Alex Carmona, de fecha primero (01) de agosto de 2012, que se traslado a la dirección aportada por la parte actora, a fin de practicar la notificación del demandado, y al llamar nadie le respondió a su llamado, consignando la boleta de notificación librada.

Según acta levantada el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, a fin de nombrar el partidor en la causa, por no estar presente la mayoría absoluta de las partes se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha, y según acto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, se realizó el acto de nombramiento de partidor.

Así las cosas, de lo antes expuesto, se evidencia de la exposición del Alguacil de este Juzgado, de fecha primero (01) de agosto de 2012, que al momento de trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, si bien la misma constituye el domicilio procesal del demandado, conforme se desprende de las actas procesales, en relación a la notificación, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

El artículo antes trascrito, establece las diversas formas para realizar las notificaciones, entre las cuales establece que el alguacil deje la boleta en el domicilio procesal del demandado, sin embargo en el caso de autos, de la exposición antes indicada, se aprecia que se deja constancia que nadie respondió en el inmueble a los llamados realizados y se procedió a consignar la boleta de notificación en las actas, lo que denota, que no se perfeccionó la notificación del demandado, dado que la boleta ha debido ser dejada en el domicilio, pudiendo ser entregada a cualquier persona que se encontrara en el mismo, para así darle seguridad jurídica al acto comunicacional que se realiza. Así se Aprecia.

Así las cosas, es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.
El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, siendo que de actas, se observa que se realizó el acto de nombramiento del partidor, sin haberse perfeccionado la notificación del demandado para el mismo, tal como había sido ordenado en autos, ante tal circunstancia y en aras de garantizar el debido proceso y en atención al principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA REVOCAR los actos de fecha diecisiete (17) y veinticuatro (24) de septiembre del presente año. Así de Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero