Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.706.930, abogado, inscrito en el Inpreabogado No. 126.769, indicando que comparece asistiendo al ciudadano JENNY DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.144.354, y para resguardar y garantizar los bienes de la ciudadana REGINA RAQUEL BOSCÁN VARGAS, hoy difunta y del ciudadano JENNY URDANETA, antes identificado.
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
El identificado abogado, acude ante este Tribunal a solicitar “una demanda de tacha de falsedad como una acción de nulidad sobre los documentos públicos de un inmueble, asentado en documento número 5, protocolo 1, tomo 2 del 10 de julio de 1974 y del documento número 60, protocolo 1, tomo 17 del 17 de junio de 1978, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, por ser documentos viciados de nulidad, que afectan el derecho de propiedad de Regina Raquel Boscán Vargas y de mi representado en grado de usurpación y falsedad en función de lo establecido en los artículo 1360, 1361, 1380 ordinal 4,5 y 6, 1381 ordinal 3, 1382, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil.”
Asimismo, alega que “la propiedad de Regina Raquel Boscán Vargas, pasó como herencia a la Sucesión Urdaneta Boscán, derechos que a su vez el ciudadano Jenny de Jesús Urdaneta Boscán, adquirió de la mencionada sucesión de la cual él es parte como heredero. Adquisición que realizó ante las oficinas de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de febrero de 2007, bajo el No. 44, Tomo 29 y la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de marzo de 2007, bajo el No. 50, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones. El documento de compra del ciudadano José Ignacio Perozo Gori, posee los mismos datos y características, como norte, este, rumbos, vértices, grados, minutos, segundos, distancias, linderos, colindantes, cabida área o superficie del documento de Regina Raquel Boscán Vargas, sólo cambia el nombre del vendedor y del comprador y las fechas de adquisición. La adquisición de Regina Raquel Boscán Vargas, fue el 23-12-1971 y la de José Ignacio Perozo Gori, fue el 10-07-1974.
Continúa exponiendo que “como puede verse y leerse en el documento No. 40, Protocolo 1, Tomo 2Adicional del 23-12-1971 cuando adquieren los comuneros principales, en ese mismo acto adquirió Regina Raquel Boscán Vargas. El cincuenta por cincuenta (50%) de Jesús Alberto López Delgado y el cincuenta por ciento (50%) de Nelly Josefina Matos Goa. José Ignacio Perozo Gori, adquiere Ciento cinco mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (105.429,35 Mts2) en documento No5, Protocolo 1, Tomo 2 del 10-07-1974. En documento bajo el No. 60, Protocolo 1, Tomo 17, José Ignacio Perozo Gori, vende a Inversiones Norte-Sur C.A (INOSURCA), Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (527.146, 75 Mts2), y sólo adquirió Ciento cinco mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (105.429,35 Mts2). En documento No. 62, Protocolo 1, Tomo 17, de fecha 27-06-1978, tiene una nota marginal donde se lee textualmente: Existe documento de fecha 23-12-1971, No. 40, Protocolo ¡, Tomo 2 Adicional, que expresa que los vendedores de éste documento no son los únicos propietarios sobre los Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (527.146, 75 Mts2), y que ya habían vendido su cuota parte de Regina Boscán Vargas. En oficio C.P.U. No. -294-2004 del 30 de junio de 2004. En oficio S.M. No. SM-02-2005-55 del 10 de enero de 2005, sólo se mencionan los nombres de los dueños originales del documento de propiedad No. 40, Protocolo 1, Tomo 2 Adicional del 23-12-1971 y no se menciona a José Ignacio Perozo Gori, ni a la firma Inversiones Norte- Sur C.A (INOSURCA). En denuncia No. 011797 en contra de la firma Inosurca, ante el Seniat el día 07 de mayo de 2003, es inexistente. El día 17 de marzo de 2009 en denuncia No. 012512 ante el Seniat, quedó demostrada la no existencia en el sistema del Seniat. Se formuló denuncia No. 158203, quedó aclarado la ilegalidad de Inversiones Norte- Sur C.A. (INOSURCA).”
Finalmente en su petitorio indica “por todo lo aquí expuesto y con las pruebas que lo confirman le solicito a su Despacho la admisión de la demanda de nulidad….”
Ante tales exposiciones y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la norma Adjetiva determina: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”
En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
Es el caso que dichas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos como lo exige el ya referido artículo 341, y siendo el caso que cuando se susciten circunstancias que impidan dicha acumulación, por expresa disposición de la ley, ello determina en forma irremediable que se genere la inadmisiblidad de la acción.
En el caso de autos se dejó claro que la parte actora persigue que se declare tacho por ser falso el documento precitado de fecha 10.07.1974, y la nulidad del mismo.
En primer orden, según disposición del Código Adjetivo, artículo 438
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.
Seguidamente el artículo 440 ejusdem, estatuye “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, en su artículo 1.380, dicta:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Se desprende del análisis de las normas citadas, que al momento de instaurar un juicio por tacha de falsedad de un instrumento público, bien sea de manera incidental o por vía principal, deben exponerse en el libelo los motivos y expresarse pormenorizadamente los hechos, de igual manera deben indicarse cualesquiera de las causales táxativas que dispone el Código Civil.
Así las cosas, encontramos que dentro del escrito libelar la parte actora, no hace referencia a ninguna de las causales contenidas en la norma; de igual manera al plasmar como petitorio la Nulidad, nos encontramos con el hecho cierto que las acciones postuladas por la parte actora, impiden su acumulación en un mismo libelo, ya que determina la tramitación por un procedimiento totalmente incompatible.
Encontrando este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas por ser incompatibles, ello genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en virtud de existir la prohibición legal de tramitar acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre sí.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Tacha de Falsedad y Nulidad. Así se Resuelve.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISÉIS días del mes de septiembre de dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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