Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano ERNESTO RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 7.610.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS. C.A., domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de dicha circunscripción judicial, el día 11 de noviembre de 1.996, bajo el N° 33, Tomo 6-A; en contra del ciudadano EBENCIO SALVADOR BRACHO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 3.371.069 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal en fecha seis (6) de julio de 2000, ordenando la citación del demandado, siendo librados los recaudos de citación en fecha dos (02) de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2.000, el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, actuando con el carácter que consta en autos, mediante diligencia sustituye el poder con reserva de su ejercicio que le fue conferido.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A. contra el ciudadano EBENCIO SALVADOR BRACHO CARDOZO.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.