Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano LEONTE LANDINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.452.476, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8304, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; contra el CONDOMINIO URBANIZACIÓN LA COLONIA, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 44, protocolo 1, tomo 5, parte accionante en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ENFITEUSIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1973, bajo el N° 79, Protocolo Primero, Tomo 07. El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha Veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada promovió la cuestión previa mencionada ut supra, señalando: “De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tiempo hábil, vengo en este acto a oponer como real y efectivamente OPONGO la cuestión previa contenida en dicha norma adjetiva.

Asimismo, en el mismo escrito, indicó: “En efecto ciudadano juez, es el caso, que en este acto, acudo ante este Tribunal en acato a su llamado legal, y facultado legalmente para oponer la indicada cuestión previa, para informar que efectivamente para esta fecha, y desde el año 1993 fecha del contrato de Enfiteusis que motiva la acción judicial de narras, NO OBSTENTO NINGUN TIPO DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBOL (CLUSAM), NI TAMPOCO DE LA QUE FUERA CLUB DE SOFTBOL AMISTAD (CLUSAM), NI FORMO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ALGUNA DE DICHA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia la citación que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicara en mi persona es nula e irrita.

Concluye indicando a este jurisdicente, lo siguiente: “Es de informar así mismo que tal y como lo indica el mismo contrato de enfiteusis, el mismo fue suscrito por tres (03) personas naturales que ha indicado la parte actora, y mi participación en el mismo (1993), fue con el carácter de Tesorero de dicha Asociación sin ningún tipo de atribuciones legales para representarla en procesos judiciales, ya que de acuerdo al texto mismo del contrato indicado, fui autorizado para dicho acto por la Asamblea de Socios de dicha Asociación Civil.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa in comento fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

I
CUESTIONES PREVIAS

Estatuyó el legislador patrio en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Al comentar dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha establecido lo siguiente:

“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depura¬ción de este vicio es esencial a la debida integración del contradicto¬rio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimi¬dad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segun¬do, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplis¬ta que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la per¬sona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la iden¬tidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (…)” Subrayado de este Tribunal.

Al respecto, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)”

Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus Funcionarios investidos de su representación en juicio.

Sin embargo, al establecer el legislador patrio en el texto de la invocada norma –último aparte del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo- que <> hace viable que la subsanación de la cuestión previa de ‘ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado’ se materialice con la comparecencia al proceso del propio demandado o de su verdadero representante o del personero en aquellos supuestos de entes morales accionados, como los dispone la norma dispuesta en el artículo 350 ejusdem, Así, vencido en el presente juicio el referido lapso de emplazamiento y aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto por el legislador patrio en el artículo 350 del referido cuerpo normativo, a fin de realizar la subsanación correspondiente la referida cuestión previa no fue subsanada por la parte accionante. ASÍ SE CONSIDERA.-


En efecto, ha sido insistente y sostenida, en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, en considerar que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades del emplazamiento. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Caracas, Venezuela. Ediciones UCV. pp. 252-253).

Este Juzgador, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:

“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”

En consecuencia, vista la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Sentenciador luego de una efectiva revisión a las actas procesales observa que la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar acta constitutiva de la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), de fecha trece (13) de diciembre de 1973, que en su clausula cuarta establece que la Junta directiva tendría todas las facultades administrativas y ejercería la representación judicial de CLUSAM, la cual estaría compuesta por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, que ocuparían los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario, y quienes debían ser socios durando un año en sus funciones no siendo reelegibles en el periodo siguientes, siendo que por unanimidad la junta directiva quedó integrada en: Principales Doctor Jairo Páez González, Secretario, Doctor Nestor Sideregts, Tesorero: Br. Lino Ríos.- Suplentes Hermilo Atencio, Miguel Robaina y Remigio Rincon, y el documento fundamental de la acción esto es el Contrato de Enfiteusis que reposa en las actas en copia mecanografiada siendo traslado fiel y exacto del asiento N° 18, del tomo 14, de fecha 29-01-93, se evidencia que CLUSAM, para la fecha en que se celebro dicho contrato estaba representada por los ciudadanos FREDDY MATA, LEONTE LANDINO y ERNESTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.143.487, 3.452.476 Y 1.084.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autorizados por Asamblea de Socios de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, pero no consta en actas la última modificación estatutaria de dicha empresa para tener plena certeza que dicha representación permanece y es la misma que hoy es traída a juicio como parte demandada, esto es, la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM) y así poder determinar quien posee la legitimidad para ser llamado en juicio a representar a la persona jurídica antes mencionada.

En este sentido, del análisis efectuado a las actas procesales pudo evidenciarse que no consta en actas la última modificación del acta constitutiva de la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), lo cual no hizo posible verificar si en la actualidad el ciudadano LEONTE LANDINO, forma parte de la junta directiva y si tiene facultades para obrar en juicio, por ello, este no posee la legitimidad para obrar en juicio en nombre de la persona jurídica demandada, puesto que de conformidad con la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1098 del código de comercio y los criterios Jurisprudenciales up supra citados, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica proviene de la ley, un poder, de un contrato o de disposiciones estatutarias, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, puesto que, la norma es totalmente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos amplía y claramente relatados ut supra, este Sentenciador considera procedente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo tanto, el ciudadano LEONTE LANDINO, no posee la legitimidad para ser citado en nombre de la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM). ASI SE DECIDE.-






II
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por el ciudadano LEONTE LANDINO, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ENFITEUSIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el CONDOMINIO URBANIZACIÓN LA COLONIA contra la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en esta causa por haber sido vencido en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO