Se da inicio al presente mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, en la República Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, tomo 16, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 267-A-Sgdo y últimamente modificados en la citada Oficina de Registro el 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 149-A-Sgdo; designación realizada en sesión de Junta Directiva del Banco N° 1817, de fecha 02 de octubre de 2003, y participa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2003m bajo el N° 26, Tomo 160-A-Sgdo, en la persona de sus apoderados judiciales GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 44, Tomo 33-A, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos ROMER MOLERO DIAZ y/o POOYAN HEBSE NAMAZI, venezolanos, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.775.250 y 13.741.771, respectivamente; y a sus fiadores solidarios, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el N° 24, Tomo 8-A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.461.449; los ciudadanos NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y ANA CATERINA MAINOLFI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.461.449 y 14.863.869, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, este Tribunal admitió la presente por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos ROMER MOLERO DIAZ y/o POOYAN HEBSE NAMAZI, y a sus fiadores solidarios, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y en su propio nombre a los ciudadanos NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y ANA CATERINA MAINOLFI SUAREZ; para que formule oposición o en su defecto no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación, así mismo el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que le fueron entregados los mecanismos de transporte necesarios para la practica de la intimación.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que se libro el respectivo recaudo de intimación.

En fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no pudo ser localizada en la dirección suministrada por la parte accionante, por lo tanto, resulto infructuosa la practica de la intimación correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2010, el profesional del derecho Guido Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que en vista de la imposibilidad de intimar a las partes se libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena librar cartel de intimación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 24 de septiembre de 2010, la parte actora consignó ejemplares del diario La Verdad de fecha 16, 23,30 de agosto del mismo año en curso y solicitó se fijen en la morada de los demandados y así proceda la Suscrita Secretaria de este Juzgado a dejar constancia que se han cumplido las formalidades de ley previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por auto proferido en esta misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados, dando cumplimiento en al misma fecha con lo ordenado.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar los mecanismos de trasporte a los fines de fijar el cartel de intimación en la morada de los codemandados.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a los fines de fijar el cartel de intimación a la morada de los codemandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 03 de julio de 2012, el profesional del derecho Guido Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna tendiente a lograr la intimación de la parte demandada mediante la designación de un defensor ad-litem en razón de que los codemandados no comparecieron a darse por intimados dentro del plazo de los diez días siguientes a la última constancia en actas del cumplimiento de los extremos de ley, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel del intimación en la morada de los codemandados y el cumplimiento de las formalidades de ley, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos ROMER MOLERO DIAZ y/o POOYAN HEBSE NAMAZI, y a sus fiadores solidarios, Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y en su propio nombre a los ciudadanos NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y ANA CATERINA MAINOLFI SUAREZ, anteriormente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.