Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(PACTO DE RETRACTO) seguido por el ciudadano DOUGLAS YARAGORRY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.524.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALCIBIADES CASTRO URDANETA, titular de la cédula de identidad número 106.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.979 y con el mismo domicilio; en contra de los ciudadanos ELÍAS PIÑA FERNÁNDEZ Y MARÍA BARRIOS DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.531.153 y 4.144.121, respectivamente, ambos con el mismo domicilio de la demandante, siendo admitida por este Tribunal el día trece (13) de Julio de 2.000, ordenando la citación de los demandados y librándose los recaudos de citación el día catorce (14) de Julio del año 2.000, siendo citada la ciudadana MARÍA BARRIOS DE PIÑA en fecha 18 de Julio del mismo año. Por otra parte; en vista de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano ELÍAS PIÑA FERNÁNDEZ, la parte actora dio cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley para practicar la citación por carteles según asiento del Tribunal en fecha siete (07) de Agosto de 2.000.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano DOUGLAS Y YAROGORRY FUENMAYOR contra los ciudadanos ELÍAS PIÑA FERNÁNDEZ Y MARÍA BARRIOS DE PIÑA.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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