Vistas las diligencias de fechas 17, 18 y 19 de enero de 2012, todas suscritas por el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se declare inexistente la diligencia de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal para resolver hace las siguiente consideraciones:
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MORAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 74-A, contra las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.521.501 y 10.689.377 respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna resultas de los recaudos respectivos, en la cual consta la citación de las demandadas.
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 13 de enero de 2012, se consigna diligencia encabezada por el abogado SERGIO GUERERO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual se impugna y subsana las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, diligencia la cual no posea firma del abogado diligenciante.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia objeta e impugna la declaración contenida en la diligencia 13 de enero de 2012, e insiste en las cuestiones previas puestas. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2012, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expone que la actuación de fecha 13 de enero de 2012, fue efectuada por su persona.
En la misma fecha que antecede y el día 19 de enero de 2012, el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica la solicitud efectuada el día 17 de enero de 2012. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de febrero de 2012, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentadas por el abogado EDGAR JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.004, apoderado judicial de la parte actora, librándose a los efectos oficio No. 141-12, y expidiéndose las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas en actas.
En fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 141-12. En fecha 25 de mayo de 2012, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio No. 141-12, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, librándose a los efectos oficio No. 698-12.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 698-12. En fecha 14 de junio de 2012, se recibe memorando signado con el No. 1-0177-12, librado por la Supervisión General de Seguridad de la Región Nº 1 con sede en Torre Mara, adscrita a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la parte demandada: El abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugna el escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 13 de enero de 2012, por cuanto el mismo no ha sido firmado por persona alguna, pues no aparece la firma del supuesto exponente, teniéndose en consecuencia por inexistente la mencionada declaración; por ello, a todo evento objeta y/o impugna el referido escrito, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha subsanado correctamente los vicios denunciados en el escrito de oposición de cuestiones previas, razón por la cual insiste en las mismas, y pide al Tribunal se pronuncie con respecto a dicha incidencia, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.
Por la parte demandante: El abogado SERGIO GUERERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alega que la diligencia de fecha 13 de enero de 2012, fue suscrita por él, y que la Secretaria del Tribunal da fe de la recepción de dicho acto, el cual pasó en su presencia, por ello, arguye que el no haberse firmado no constituye la no presentación de la actuación la cual pasó al diario con el asiento No. 12, por tanto es ilógico el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, ya que al momento de la firma en la secretaría había muchas personas que interrumpieron esta mera actividad. Asimismo, expresa que él entro en la sede de los tribunales, retirando del archivo del Tribunal los autos del expediente signado con el No. 57.279.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguiente al auto de fecha 26 de enero de 2012, las partes procedieron a promover y evacuar las siguientes pruebas:
Por la parte demandada: El abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promueve el contenido del folio No. 82 del presente expediente, expresando que de dicha documental se evidencia que no aparece suscrito por persona alguna, razón por la cual debe tenerse como inexistente. A tales efectos, este Tribunal considerando que dicha actuación es el objeto de estudio de la presente incidencia, pasa en consecuencia a analizar la referida documental en las consideraciones finales que a los efectos se efectuaran en el cuerpo de este fallo. Así se establece.-
Por la parte demandante: El abogado SERGIO GUERERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1.- Prueba de Informe a la Supervisión General de Seguridad de la Región Nº 1 con sede en Torre Mara, adscrita a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibe memorando signado con el No. 1-0177-12 librado por la Supervisión General de Seguridad de la Región Nº 1 con sede en Torre Mara, a través del cual remiten reporte individual de entrada y salida diario de abogado, correspondiente al día trece (13) de enero 2012, del ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 11.675.578, en el cual se observa como hora de entrada al edificio: 08:34:26 a.m. y como hora de salida: 10:28:10 a.m. Este Tribunal considerando que la información aportada por la referida oficina es pertinente con los hechos discutidos en la presente incidencia, pasa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2.- Copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente del archivo y del Libro Diario del día viernes 13 de enero de 2012. Copia certificada de diligencia de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, antes identificado, en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado No. 56.501
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, fueron expedidas y agregadas en autos, las copias certificadas antes señalas, las cuales conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que una vez interpuestas las cuestiones previas mediante escrito de fecha 9 de enero de 2012, suscrito por el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2012, se incorpora a las actas procesales diligencia encabezada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual contradice y a su vez subsana las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, se observa que dicha diligencia no fue refrendada por el abogado diligenciante.
Debido a ello, el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, impugna el escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 13 de enero de 2012, alegando que el mismo no ha sido firmado por persona alguna, pues no aparece la firma del supuesto exponente, teniéndose en consecuencia por inexistente la mencionada declaración.
Ahora bien, del material probatorio inserto en actas con relación a la presente incidencia, se observa que el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ingreso el día trece (13) de enero de 2012, en la Sede de este Juzgado, tal como se evidencia del reporte individual de entradas y salidas de abogados expedido por la Supervisión General de Seguridad de la Región Nº 1 con sede en Torre Mara, adscrita a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, se aprecia que el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, para el día 13 de enero de 2012, tuvo acceso a las presentes actuaciones y a las contenidas en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el No. 56.501, del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana EKMEIRA MARGARITA CANQUIS DE FUENTES contra el ciudadano JOSE OVIDIO FUENTES MONCADA, consignado en esta última causa diligencia cuyo asiento diario es el No. 15.
Por otra parte, de las copias certificadas del libro diario llevado por este Juzgado del día 13 de enero de 2012, se evidencia que la diligencia objeto de estudio, se encuentra asentada con el número 12. Respeto a este particular, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.”(Resaltado del Tribunal)
Según la norma antes citada, las menciones que contienen los asientos diarios con ocasión a las actuaciones que se verifican en el Tribunal, hacen fe de su ejecución y existencia.
Ahora bien, este Juzgador observa que la diligencia de fecha 13 de enero de 2012, no solo contiene el sello en tinta húmeda del asiento diario, y el sello en tinta húmeda del Tribunal, sino que además en ella se encuentra estampada la firma ilegible en tinta húmeda de la Secretaria del Tribunal, quien a través de la misma refrenda la recepción y por consiguiente verificación de la actuación, funcionaria que conforme a las atribuciones conferidas por la Ley tiene fe pública para validarlas.
En derivación de lo antes señalado, y visto que de actas se logró demostrar que el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, se encontraba presente para el día 13 de enero de 2012, en la sede del Tribunal, quien tuvo acceso a las actas procesales que conforma este expediente, aunado al hecho que la diligencia objeto de análisis se encuentra debidamente asentada en el Libro Diario llevado por este Juzgado, así como refrendada por la funcionaria pública respectiva quien dio fe de su recepción y subsiguiente consignación a las presentes actas procesales, este Tribunal en consecuencia declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por tanto se declara VÁLIDA la diligencia de fecha 13 de enero de 2012, cuyo contenido se analizará en la decisión que resuelva las cuestiones previas opuestas. Así se determina.-
En virtud de lo antes decido, este Tribunal como Director del Proceso y a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura del lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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