Visto el escrito y las diligencias que anteceden, presentados por el abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.263.856 y 7.770.531 respectivamente, en los cuales solicita se decrete la ejecución forzosa del fallo dictado en actas, ordenándose el desalojo de los demandados y su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la comunicación recibida en la cual se asigno refugio temporal a los demandados, este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha once (11) de mayo de 2011, este Tribunal declaró en ejecución forzosa la sentencia definitiva dictada en actas, absteniendo a librar despacho de comisión para hacer entrega del inmueble objeto del litigio, conforme a la prohibición emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de practicar medidas judiciales que recayera sobre inmuebles destinado a la vivienda familiar o habitación.

Asimismo, consta de resolución de fecha seis (06) de diciembre de 2011, que este Juzgador acordó la suspensión de la ejecución forzosa de la causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo con las pautas establecidas en los artículos 12 y 13 de la indicada Ley.
Consta igualmente de la resolución de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se decidió la prorroga de la suspensión de la ejecución forzosa ordenada y oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin solicitarle la disposición de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos JESÚS QUESADA y NAIRA JIMENEZ, quien respondió según oficio No. 00045, que se había dispuesto refugio temporal para los mencionados ciudadanos, ubicado en la Circunvalación No. 3, Estadio de Enelven, denominado REFUGIO CACIQUE NIGALES.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con plazo previo de, al menos noventa (90) días continuos:”

Así las cosas, siendo que en la causa se han cumplido con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y establecido el refugio temporal a fin de garantizar el destino habitacional de los demandados, este Tribunal ordena librar despacho de comisión, a fin de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada en actas, como es la entrega del inmueble constituido por la vivienda identificada con el No. 80 A-04, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, parcela No. 1 B-1 parte del lote de terreno denominado Parcela No. 4 (viviendas), en la avenida 60D de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo terreno posee una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (172,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la calle 80ª, Suroeste: con la parcela 1B-2, Sureste: con la avenida Tierra del Sol – B1 y Noroeste: con la avenida 61, a la parte actora ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, antes identificado, previo cumplimiento de la notificación establecida en el artículo 14 de la indicada Ley.-

Para la ejecución, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificándole el cumplimiento de las formalidades de ley, así como la designación del indicado refugio, aunado a la advertencia que deberá cumplir con la notificación previa establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Además se deberá advertir que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Acompáñese copia certificada del oficio No. 00045, en el cual se indica el refugio temporal designado, la cual se ordena expedir autorizando para ello a al funcionaria Iriana Urribarri.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero