Conoce este Juzgado contentivo del Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los profesionales del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.172 y 112.787, respectivamente, derivado del juicio principal de Alimentos incoado por la ciudadana BERTHA NANCY DE MOLLINEDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.176.773 y domiciliada en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e- 82.176.774, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal admite la presente causa cuanto a lugar en derecho mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, seguidamente en fecha nueve (09) de febrero de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presento las copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación, siendo que en la misma fecha se dejó constancia en actas de haberse librado los correspondientes recaudos y en fecha siete (07) de agosto de 2012 el profesional del derecho Humberto García Alvarado, anteriormente identificado, solicito mediante diligencia que en vista que la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, de fecha 19 de julio de 2012 y que de acuerdo al segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia debe tomarse como intimación presunta por lo tanto debe declararse a la parte formalmente intimada.
Se observa de los argumentos antes aludidos, que la pretensión del solicitante, se circunscribe a establecer la presunta intimación, originada por las actuaciones que el intimado ha realizado en la pieza principal que se sigue ante este Tribunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, señaló:
(...Omissis...)
“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.
Pero, en el caso subjudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación”.
Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, que los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo, que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.
Asimismo, se desprende de la sentencia citada, que en virtud de la autonomía e independiente de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.
Ahora bien, en el caso concreto, siendo el juicio de honorarios profesionales autónomo e independiente del juicio principal que cursa ante este Tribunal, no puede este Sentenciador en atención a los parámetros establecidos por la Sala, establecer que se ha producido la intimación presunta y en consecuencia declarar firme los honorarios profesionales solicitados, por actuaciones que el intimado realizó en la pieza principal y no en ésta, en la cual se tramita la acción de cobro de honorarios, en virtud de lo cual declara improcedente la solicitud planteada por el abogado Humberto García Alvarado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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