Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-5562-2012, junto con justificativo de testigos, copia certificada de acta de nacimiento y de acta de defunción, todo constante de ciento quince (15) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana VERENA ISABEL LARA DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.945.818, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.818, actuando en su propio nombre y representación, a demanda por DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO.
Expone la prenombrada ciudadana, que el día 4 de agosto del año en curso, falleció ENRRY ANTONIO RIVERO LUGO, quien en vida fuera su concubino, y venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.498.055.
Indica que de dicha unión concubinaria, procrearon una hija, de nombre SARAI PATRICIA RIVERA LARA, que según se evidencia en acta de nacimiento No. 277, actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
Ahora bien, de los recaudos consignados constata este Juzgado que las hija procreada dentro de la Unión Concubinaria, para la presente fecha es menor de edad; en tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que la niña SARAI PATRICIA RIVERO LARA, es considerada sujeto pasivo en la causa, por ser coheredera junto con su hermanos del de cujus ENRRY ANTONIO RIVERO LUGO.. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por efectos de distribución corresponda el conocimiento de la causa.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los DIECINUEVE (19 ) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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