REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01728-12
SENTENCIA Nº 23
DEMANDANTE: MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.402.321, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO AMAYA mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-8.701.206, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: MARIANNER MORALES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.250
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA nacieron tres niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 12, 5 y 4 años de edad, según Atas de Nacimientos agregadas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de los niños; y que el incumplimiento invocado no se justifica por cuanto el padre de los niños goza de estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 5 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 14 de marzo del año en curso.
En fecha 21 de marzo del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados utes supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de sus hijos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 300, oo semanalmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. Sufragar los gastos de Educación, Uniformes, Útiles Escolares y cualquier otro gasto que genere este concepto.
3. Proveer la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para sufragar gastos de navidad y fin de año.
4. Ceder el 10% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
5. Proporcionar la cantidad de Bs. 3.000,00 para cubrir GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el de junio de cada año.
6. Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
7. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta bancaria que aperturará la progenitora.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos en horario que no influya negativamente el desarrollo de los niños.
Conforme la ciudadana MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, las aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y RETENER de los haberes del mencionado ciudadano las cantidades de dinero acordadas.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 306.
La Secretaria,
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