REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 00095.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diez (10) de mayo del año dos mil once (2.011), por ante este Despacho los ciudadanos: YOVANIS RINCON Y LUZ MEIRA SANCHEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V- 18.696.427, Y v- 20.331.168, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.036, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2.012), presente en la sala de este Despacho el ciudadano YOVANIS RINCON Y LUZ MEIRA SANCHEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 18.696.427, Y v- 20.331.168, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.036; domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En esta misma fecha este Tribunal admitió la solicitud por no ser contaría a derecho ni a las buenas costumbres ordeno darle entrada y resolver lo conducente en auto por separado.-
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YOVANIS RINCON y LUZ MEIRA SANCHEZ ASCANIO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Es preciso acotar, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala de Casación Social, de fecha: (24) de enero del año 2001; con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante dejo establecido: “La obligatoriedad de Notificar al Ministerio Publico de las Causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda Garantizar el resguardo y protección de sus intereses que tienen que ver en materia de Orden Publico”.-
En virtud, de que en la presente causas no ha surgido contención alguna; tal como se desprende de las actas procesales y toda vez que las partes han solicitado la separación de cuerpo en divorcio… Así se establece.-.
En consecuencia, este EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YOVANIS RINCON Y LUZ MEIRA SANCHEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V- 18.696.427, y V- 20.331.168, el día seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2.009), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 24.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-Años 202° y 153°.-
La Jueza
Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 31 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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