JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
Exp. N° 00084
Sentencia N° 30- 2012.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 5 articulo 108 del Código Penal Venezolano, y articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando amparada en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA) Suárez, venezolano, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-19.394.569, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, residenciado en el Barrio Unción en la calle dos, casa sin numero.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
LERWIS ENRIQUE VALERA CAMPOS, Venezolano, natural de casigua, casado, de profesión electricista, residenciado en la calle dos, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, de la Población de Casigua El Cubo Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha (30/11/03), compareció el
funcionario DENNY ABREU, dejando constancia: En esta misma fecha, comparece el ciudadano VALERA LERWIS, lo cual expone: Bueno en el taller que yo tengo de electricista, y donde reparo todo tipo de piezas de electricidad, y me estaba mudando para el fondo de mi casa donde estaba montando un taller mas grande y mientras me mudaba, yo había dejado en el taller varias pieza de motores de agua, y un sobrino mío de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se los llevo y fui a buscarlo y lo encontré en el saco y los repuesto en la mano, aparte que ya había vendido otros, y fui a la policía y me dijeron que fuera a denunciar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, ya que presumiblemente, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), le había tomado varias pieza de motores de agua, que el ciudadano LERWIS VALERA, de su taller de electricidad y algunas ya las había vendido. Lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción publica o de instancia privada o de faltas, prescriben a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica y a los seis meses cuando se trate de delito de instancia privada o de faltas.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los seis años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de seis años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 30-11-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de seis años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la orden de inicio de investigación N° 24-F16-1426-03, de fecha 8 de enero de 2004, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 3º, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado Andrés Suárez, venezolano, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-19.394.569, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, residenciado en el Barrio Unción en la calle dos, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LERWIS ENRIQUE VALERA CAMPOS, Venezolano, natural de casigua, casado, de profesión electricista, residenciado en la calle dos, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, de la Población de Casigua El Cubo Estado Zulia, produciendo los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días de septiembre del año dos mil doce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. Mariladys González González.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 30
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
Causa Penal Nº 00084.-
24-F16-1426-03
MG/jjfch
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