REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2073-12.-
SENTENCIA……....: No.2200.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE.-
DEMANDADO(S)...: WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad No. 18.682.932 y domiciliada en la urbanización El Nuevo Hornito, Calle caña Brava, diagonal al puli lavado “ De Macho” Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.582.360 y domiciliado en la urbanización El Nuevo Hornito calle Caña Brava, diagonal al puli lavado “De macho”, en el Municipio Miranda Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Julio de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 19 de Julio de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.582.360 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 25 de julio de 2012, este tribunal mediante auto difiere el acto conciliatorio para el día viernes veintisiete del presente mes y año, nueva oportunidad para realizar la audiencia.
En fecha 27 de Julio de 2012, Presente, el ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.582.360 y la ciudadana YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.682.932, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, Inpreabogado No. 95.140, respectivamente.- Toma la palabra el ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y ofrece a favor de su hija WILEIDY CHIQUINQUIRA HUERTA HUERTA, lo siguiente. 1.- Por concepto de pensión alimentaría, el progenitor se compromete a depositar UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800) mensuales, es decir NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quincenales, cubriendo dicha cantidad la merienda.- 2.- Los conceptos de Útiles escolares y Uniformes serán cubierto por dicho progenitor - 3.- Los conceptos de medicinas y asistencia medica, serán cubierto por el seguro de la empresa (Pequiven) para la cual labora.- 4.- EL Progenitor se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) de la vacaciones que perciba de la empresa Pequiven para la cual labora.- 5.- Por concepto de utilidades, el progenitor se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) que perciba.- 6.- Por concepto de liquidación, el progenitor se compromete a suminístrale el veinticinco por ciento (25) a su hija y cualquier bono que perciba dicho progenitor por causa de su relación laboral, se compromete a depositar el veinte por ciento (20%).- 7.- La progenitora se compromete a que la niña este con su padre todos los días, inclusive dormir con la niña los sábados, todo lo ante dicho siempre y cuando no afecte su jornada escolar.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto.- las partes solicitan que se apertura cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme a lo pedido, en consecuencia se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia, a los fines a que se apertura la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2200.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
|