REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 26 de septiembre del 2012.-
202° y 153°
Exp. 263-2001
PARTES:
DEMANDANTE: LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.917.787, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ.
DEMANDADO: ADENIS RAMON URDANETA MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.834, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO ANDRADE y JAIME FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.437 y 37.624 respectivamente, de igual domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre del año 2001, se recibió, y se le dio entrada, a la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.917.787, contra el ciudadano: ADENIS RAMON URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.834, a favor del niño ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, junto con sus recaudos, constantes de dos (2) folios útiles. Se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 263-2001, ordenando la Citación del demandado, ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento a la Fiscalía Superior de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 1 al 6) pieza principal. Igualmente y en las mismas fechas, se recibió y admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, como empleado al servicio de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, para satisfacer la pensión alimentaría del menor ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ.
B) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C) El treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En el caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al menor de autos.
E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones anuales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, deberán ser entregador directamente a la reclamante de autos o remitirlas a este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, se ordena, solicitar con oficio, de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, informe sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.- Para la ejecución de las Medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA Y OTROS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO ZULIA; ( folios del 1 al 7) pieza de medida.
En fecha 22 de noviembre del año 2001, se recibió, se le dio entrada, y se ordeno agregar al expediente comunicación emanada de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE; (folio 8) pieza de medida.
En fecha 28 de febrero del año 2002, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; (folios del 9 al 16) pieza de medida.
En fecha 25 de noviembre del año 2002, se recibió y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, solicitando la perención de la presente causa; (folio 7) pieza principal.
En fecha 26 de noviembre del año 2002, este Tribunal niega el pedimento formulado en el escrito anterior; (folio 8) pieza principal.
En fecha 28 de noviembre del año 2002, el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, confirió poder apud acta al referido abogado y al abogado ELVIS VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.65.246; (folio 9) pieza principal. Igualmente y en la misma fecha, el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, consignó diligencia apelando de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2002. Así mismo, solicitó que una vez oído el recurso o apelación interpuesta, remitiera en alzada el expediente; (folio 10) pieza principal.
En fecha 06 de diciembre del año 2002, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, (folio 11) pieza principal.
En fecha 03 de febrero del año 2003, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el abogado ÁNGEL E. MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia certificada de todo el expediente para los efectos de la apelación, ordenando en tal sentido este tribunal expedir las copias solicitadas y remitir el expediente, (folios 12 al 14) pieza principal.
En fecha 05 de septiembre del año 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado ÁNGEL. E. MENDOZA, obrando con el carácter acreditado en actas, solicitando al Tribunal declarar la confesión ficta de su representado; (folio 15) pieza principal.
En fecha 16 de septiembre del año 2003, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, acompañada de sus anexos, solicitando al Tribunal reconsiderar y ajustar los porcentajes establecidos en el decreto de la medida cautelar, (ver folios de 17 al 23) pieza de medida.
En fecha 17 de septiembre del año 2003, el Tribunal, ordena modificar los conceptos embargados en fecha 12 de noviembre del 2001, de la siguiente manera:
A) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual embargado que devenga el demandado como empleado de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, se reduce al 20% mensual.
B) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año correspondiente al demandado, se reduce al 25% anual.
C) El treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional correspondiente al demandado, se reduce al 25% anual.
D) El cien por ciento (100%), que el demandado goce por los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, se reduce al 30%.
E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones anuales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, se reduce al 25%. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.917.787 o remitirlas a este Juzgado; y las retenidas en el literal “E”, remitirlas en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenándose oficiar en tal sentido a la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE; (folios 24 y 25) pieza de medida.
En fecha 21 de enero del año 2004, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.984, confirió poder Apud acta al mencionado abogado; (folios 16 y 17) pieza principal.
En fecha 27 de enero del año 2004, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el abogado VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.984, obrando con el carácter acreditado en autos, solicitando remitir mediante oficio, copia certificada del decreto de embargo, acta de embargo y de la resolución emitida por este Juzgado, donde modifica los conceptos embargados, a la sociedad mercantil OGS-OTEPI-GREYSTAR, donde labora el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, quien trabajaba en la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de mantener a favor del niño, la medida decretada para su manutención; (folio 26) pieza de medida.
En fecha 29 de enero del año 2004, visto el escrito que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando mediante oficio a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTA, modificar los conceptos embargados; (ver folio 27 y 28) pieza de medida.
En fecha 09 de febrero del año 2004, se recibo y se le dio entrada a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, consignando oficio N°. 021-2004 de fecha 29 de enero del referido año, así mismo, solicitó se libre oficio a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR, a fin de informar al gerente de recursos humanos de la misma, la situación del demandado Adenis Ramón Urdaneta, con mención expresa del embargo decretado y ejecutado; igualmente, se especifique las condiciones del embargo y la forma en la cual la referida empresa debe materializar la entrega de los montos embargados y se adjunte al oficio a librar, copia certificada del decreto de embargo, acta de embargo y auto de fecha 17-09-2003, proveyendo el Tribunal con lo solicitado (folios del 29 al 33) pieza de medida.
En fecha 12 de abril del año 2004, se recibió y se le dio entrada a diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, en la cual solicito se oficie a la sociedad mercantil OGS-OTEPI-GREYSTAR, en la persona del ciudadano Carlos Parra, en su condición de Gerentes de Recursos Humanos, a fin que informe a este Tribunal, donde o a quien le están siendo entregadas las cantidades de dinero embargadas, proveyendo en tal sentido el Tribunal, ordenando librar oficio pata tal fin, (folios 34 al 36) pieza de medida.
En fecha 14 de abril del año 2004, se recibió y se le dio entrada a comunicación emanada de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., anexa a la misma cheque de gerencia, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandado de auto, ordenando el Tribunal depositar el referido cheque en la cuenta que tiene asignada en el Banco Mercantil en este Municipio, (ver folios del 37 al 40) pieza de medida.
En fecha 09 de agosto del año 2005, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, Expediente en apelación N°. 3296, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en la cual declara sin lugar la apelación y confirmada la decisión de este tribunal, ordenando el Tribunal, notificar a las partes de la sentencia de apelación, librando boletas en tal sentido (ver folios del 18 al 97) pieza principal.
En fecha 30 de marzo del año 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, ordenando el Tribunal agregar al expediente, (folios 98 y 99) pieza principal.
En fecha 16 de octubre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2748, solicitando: 1) Oficiar a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR, a fin que informe si es cierto o no que el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, ya no presta servicios en la misma y desde que fecha; 2) En caso negativo, indicar la fecha que dejó de trabajar y si se le canceló las prestaciones sociales, y cuanto es el total; 3) Cuanto es el total correspondiente al 25% de dicha liquidación, y para cuando será enviado dicho cheque; 4) copias certificadas de los folios 28, 30, 31, 32 y 33; y 5) Oficiar a la empresa PETROBOSCAN, a fin que informe si el demandado de autos labora para la misma, en caso positivo, la misma deberá informar si tiene conocimiento de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal cuando prestaba servicios para la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR, y si ha realizado alguna deducción, en caso de haberlas realizado estragarlas a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ; (folio del 41 y 42) pieza de medida
En fecha 20 de octubre del año 2008, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, en fecha 16 de octubre del año 2008, ordeno librar oficios en tal sentidos,(folios del 43 al 45) pieza de medida.
En fecha 21 de octubre del año 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, ordenando el Tribunal agregar a las actas del expediente, (folios 100 y 101) pieza principal.
En fecha 28 de octubre del año 2008, se recibió y se ordeno agregar al expediente escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, informando al Tribunal que el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, labora actualmente en la empresa PDVSA PETROBOSCAN, igualmente solicitó se decrete medida cautelar sobre: 1) El 50% del sueldo que devenga; 2) El 50% sobre las vacaciones; 3) El 50% sobre utilidades o bonificaciones especiales; 4) El 50% en caso de retiro voluntario, despido o jubilación; 5) El 50% sobre otro concepto; 6) El 50% de la cesta ticket, primas, horas extras, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro, intereses caídos, bono de juguetes y cualquier otra cantidad de dinero que de por terminada la relación laboral, (folios 46 y 47) pieza de medida.
En fecha 31 de octubre del año 2008, este Juzgado ordena a la parte demandante ampliación de pruebas para decretar medida de embargo preventivo, (Folio 48) pieza de medida.-
En fecha 06 de noviembre del año 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA consignando cuatro semanas de pensiones correspondientes al mes de Octubre; asimismo presento diligencia, mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados FANNY LEON FARIA, ELVIS GARCIA CUBILLAN, OCTAVIO INCIARTE LUGO y MARIBEL LEON, en igual fecha este tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente, ordenando la notificación de la parte demandante, para darla por enterada de las pensiones consignadas por la parte demandada; (folios del 102 al 106) pieza principal.
En fecha 12 de noviembre del año 2008, este Juzgado niega decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante, en virtud de no haberse ampliado las pruebas en lo concerniente a la insuficiencia de las mismas; (folio 49) pieza de medida.
En fecha 13 de noviembre del año 2008, este Juzgado dicto sentencia definitiva declarando la confesión ficta del ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, y con lugar la demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN; (folios del 107 al 118) pieza principal.
En fecha 17 de noviembre del año 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigna deposito bancario; (folios 119 y 120) pieza principal.
En fecha 26 de noviembre del año 2008, se recibió, y se ordenó agregar al expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigna deposito bancario y copias simples de la deducción hecha a su representado; (folios del 121 al 126) pieza principal.
En fecha 03 de diciembre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigna deposito bancario y solicita se oficie a la empresa PETROBOSCAN; (folios del 127 y 128) pieza principal.
En fecha 09 de diciembre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigna deposito bancario y copia simple de la constancia de inclusión que hizo su representado para su hijo ADENIS URDANETA, en SICOPROSA; (folios del 129 al 131) pieza principal.
En fecha 12 de diciembre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA T., donde solicito se oficie a la empresa PETROBOSCAN, para comunicarle de la decisión dictada por este tribunal, asimismo solicito le sean entregadas las cantidades consignadas por el reclamado; (folios 50 y 51) pieza de medida.
En fecha 16 de diciembre del año 2008, este tribunal proveyó con lo solicitado en fecha 12 de diciembre del año 2008; (folios del 52 al 56) pieza de medida.
En fecha 07 de enero del año 2009, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigna 4 depósitos; (folios del 57 al 61) pieza de medida.
En fecha 12 de enero del año 2009, se recibió, se le dio entrada, y se ordeno agregar al expediente comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; (folio 62 y 63) pieza de medida.
En fecha 15 de enero del año 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA T., en la cual solicito les sean entregadas las cantidades consignadas por el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, y consigno presupuestos emitidos por varias empresas para la adquisición de un equipo de computación para su menor; en igual fecha este tribunal ordeno hacer entrega a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, de la cantidad solicitada, y ordeno notificar al ciudadano ADENIS RAMON URDANETA; (folios del 64 al 71) pieza de medida.
En fecha 20 de enero del año 2009, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual se dio por notificada en nombre de su representado; (folio del 72) pieza de medida.
En fecha 23 de enero del año 2009, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FANNY LEON FARIA, en la cual consigno depósitos bancarios y solicito al tribunal se oficie a la empresa OGS, C.A; (folios del 73 al 75) pieza de medida.
En fecha 23 de enero del año 2009, se recibió y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA MEDERO, asistido por la abogada FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, en el cual manifestó su negativa para la adquisición del equipo de computación, en igual fecha este tribunal proveyó de acuerdo con lo solicitado por el demandado; (folios del 76 al 78) pieza de medida.
En fecha 27 de enero del año 2009, este tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandada en fecha 23-01-2009, ordeno oficiar a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR; (folio 79 y 80) pieza de medida.
En fecha 17 de marzo del año 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA T., en la cual solicito se oficie a la empresa PDVSA, y se le haga entrega de la cantidad consignada por el demandado, en igual fecha este tribunal ordeno librar oficio y hacer entrega a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, de la cantidad solicitada; (folios del 81 al 85) pieza de medida.
En fecha 12 de marzo del año 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ y ADENIS RAMÓN URDANETA, asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA T., en la cual consignaron presupuestos para la adquisición de un equipo de computación y otros accesorios para el beneficio de su hijo; (folios del 86 al 90) pieza de medida.
En fecha 15 de marzo del año 2010, este tribunal conforme a lo solicitado por ambas partes, ordeno emitir cheque a nombre de la empresa SERMACON SUR. C.A.; (folios del 91 al 93) pieza de medida.
En fecha 21 de septiembre del año 2012, se recibió mediante diligencia, convenimiento celebrado por los ciudadanos ADENIS RAMON URDANETA MEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.834, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.232.596, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.624, donde exponen que Con la finalidad de dar por terminado la demanda por Obligación de Manutención que cursa por ante este Despacho en el Expediente N° 263-2001 a favor del prenombrado ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, ambas partes acordamos en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, manifiesta que por cuanto ya alcancé la mayoría de edad, es decir, 18 años, me encuentro trabajando, no padezco ninguna deficiencia física o mental que me incapaciten y no estoy cursando ningún tipo de estudios, razones por la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito a este Tribunal que declare extinguida la obligación de manutención que cursa por ante este expediente.- SEGUNDO: Ambas partes solicitamos al Tribunal suspender todas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado y debidamente ejecutadas, con ocasión del presente juicio, y a tal efecto solicitamos al Tribunal oficiar a la Empresa PDVSA PETROBOSCAN, e igualmente solicitamos que se oficie a la misma Empresa para que en caso de que existan cantidades de dinero retenidas con ocasión de la presente causa, las mismas sean remitidas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. De la misma manera acordamos que sea nombrado como correo especial al ciudadano ADENIS RAMON URDANETA MEDERO, para que pueda llevar a la Empresa PDVSA PETROBOSCAN el oficio solicitado .- TERCERO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley, pidiendo al Tribunal tres (3) meses de plazo para que se abstenga de archivar el expediente hasta que la Empresa envíe cualquier cantidad de dinero retenida y que desconocemos hasta la presente fecha, que en caso de existir, la misma será entregada al ciudadano ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ en su debida oportunidad legal correspondiente. Si pasado dicho lapso, no llegase ninguna cantidad de dinero, solicitamos al Tribunal proceda al archivo del presente expediente.-

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 383°: Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ADENIS RAMON URDANETA MEDERO y ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, realizaron convenimiento solicitando la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 21 de septiembre del 2.012, celebrado entre los ciudadanos: ADENIS RAMON URDANETA MEDERO y ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, SE DECLARA ENTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION QUEDANDO APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se ordena suspender todas las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2001, ejecutadas en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y modificadas por auto de fecha 17 de septiembre del año 2003, ordenándose oficiar en tal sentido a la empresa PDVSA PETROBOSCAN; asimismo se ordena informar con oficio a la mencionada empresa, que en caso de que existan cantidades de dinero retenidas con ocasión de la presente causa, sean remitidas a este tribunal a la mayor brevedad posible.-
3.- Se nombra correo especial al ciudadano ADENIS RAMON URDANETA MEDERO, para llevar a la empresa PDVSA PETROBOSCAN, el oficio solicitado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce. (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 57 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició bajo el No. 322-2012 -
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ
Exp. Nº. 263-2001