REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinte (20) de septiembre de 2012.-
202º y 153º
EXP: 626-2012.
PARTES:
DEMANDANTE: YASMILE RIOS BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623 y domiciliada en el Kilómetro 56, vía Perijá, Sector “Tawala Wayuu”, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, obrando a favor de la niña.
ABOGADOS ASISTENTES: Magíster LÍSBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03ª) Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Y Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS VERA SOTORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.069.693, domiciliado en el Kilómetro 57, vía Perijá, Sector “El Pedregal”, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
Recibida por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, en fecha 17 de septiembre del 2012, la presente causa por Reclamación de Obligación de Manutención. Intentada dicha demanda por la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, identificada con cédula de identidad N° V-16.549.623, asistida por la Magíster LÍSBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03ª) Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en contra del ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTORNO, identificado con cédula de identidad N° V-5.069.693, a favor de hija. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Asimismo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera este Juzgado pertinente, hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, asistida por la Magíster LÍSBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03ª) Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 27-06-2012, siendo distribuido en la misma fecha, para su conocimiento, al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, quien le dio entrada en fecha 29-06-2012, para demandar al ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTORNO, antes identificado, por RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de hija.-
Por sentencia de fecha 29 de junio del 2012, el Juez Unipersonal de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia para conocer del presente juicio, a este Juzgado de Municipio.
En fecha once (11) del mes de julio del año 2012, la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, asistida por la Magíster LÍSBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03ª) Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, solicita al Tribunal antes mencionado, se sirva devolver los documentos originales que reposan en el expediente, y le sean expedidas una (01) copia certificada de la sentencia de fecha 29 de junio del año en curso, siendo resuelto por el Tribunal lo solicitado en fecha 12 del mismo mes y año (ver folios 9 y 10).
En fecha 23 de julio del año 2012, la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presentó diligencia, informándole al Tribunal que introdujo convenimiento por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que desiste del presente procedimiento, asimismo solicitó se levanten las medidas de embargo.
En fecha 31 de julio el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, ordenó remitir el expediente, según oficio N° 2.749, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2012, constante de una (1) pieza, constante de trece (13) folios útiles contentiva de libelo de demanda y solicitud de medidas de embargo con sus recaudos, signado con nomenclatura N° 21684, llevada por ese Tribunal.-
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que tanto la demandante, como su hija se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y tratándose de RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se declara competente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA.
De igual forma, Observa el Tribunal que en el caso sub-judice la parte demandante, En fecha 23 de julio del año 2012, desistió del procedimiento, mediante diligencia suscrita por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, siendo el desistimiento según el comentario del Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, “que el desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa del procedimiento intentado” a tal efecto establece el artículo 265 del referido Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 265
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por las razones doctrinales, de hecho y de derecho expuestas y como quiera que la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, realizó desistimiento del procedimiento en la causa por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de desistimiento, es por lo que este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de obligación de manutención de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, asistida por la Magíster LÍSBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03ª) Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en contra del ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.069.693, a favor de su hija.-
2) Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
3) SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO por desistimiento del procedimiento en la causa de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.549.623, en contra del ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.069.693, a favor de su hija NEILIMAR PAOLA VERA RIOS, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
4) Se ordena el archivo del expediente respectivo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo la una hora Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 55 de sentencias interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se registro en el libro de causas bajo el N° 626-2012.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA
|